REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 12 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°



Nº -09

3C-4573-09


FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: José Leonidez Vásquez Bastidas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4573-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: José Leonidez Vásquez Bastidas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.556, nacido en fecha 24/02/1971, hijo de María Bastidas y Alcides Vásquez residenciado en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo calle 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en: “En fecha 09 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 9:00, horas de noche, el funcionario Sgto. 2do Jesús Manuel Gil, adscrito a la comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la sub. Comisaría de la Quebrada de la Virgen, recibió denuncia de la Ciudadana KEILA MARIA MARQUEZ, quien manifestó que al lado de su residencia, ubicada en caserío Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa, se encontraba un ciudadano de nombre JOSE VASQUEZ, quien tenia una miniteca encendida a alto volumen desde el interior y demás se encontraba en estado de agresividad, amenazando de muerte a sus hijas menores de edad, situación esta por la que dicho funcionario, se traslado al sitio, a fin de dialogar con el mencionado ciudadano, quien al notar la presencia policial asumió una conducta agresiva resultando con palabras obscenas al funcionario e intentando agredirlo físicamente con un golpe, motivo por el cual se procedió a realizar la detención del mismo y se traslado hasta la sub. comisaría Quebrada de la Virgen, para mediar, estando allí, el mencionado ciudadano, continuo con las agresiones y amenazas de muerte en contra de la ciudadana, posteriormente fue identificado como JOSE LEONIDEZ VASQUEZ BASTIDAS, procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano José Leonidez Vásquez Bastidas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la contenida en el Articulo 256 ordinal 3°, subsanando en audiencia el escrito ya que involuntariamente solicito la prevista en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano José Leonidez Vásquez Bastidas, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “ No Querer declarar”.

La defensa del Imputado José Leonidez Vásquez Bastidas, representada por el Defensor Público Abogado Robert Pérez, manifestó: “Que revisada las actuaciones considera que se trata del delito de perturbación causada en la tranquilidad pública y privada previsto en el artículo 506 del Código Penal y no resistencia a la autoridad y solicita la libertad sin restricciones, es todo”.


CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre del 2009, suscrita por el Detective T.S.U adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con en el articulo 112 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome de guardia en esta sub-delegación, se presento comisión de la Policía local, al mando del agente Gil Jesús Manuel, trayendo oficio N° 2131-09 de esa misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano quien dijo ser y llamarse José Leonidez Vásquez Bastidas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.556, nacido en fecha 24/02/1971, hijo de Maria Bastidas y Alcidez Vásquez residenciado en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo calle 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público; dicho ciudadano fue detenido por la comisión de la Policía local luego que el mismo se le hiciera un llamado de atención por parte de los funcionario con el objetos de bajarle el volumen a una miniteca que tenia frente a su residencia, tomando una aptitud agresiva en contra de los funcionarios con el objetos de agredirlos, por lo que los mismo procedieron a someterlos y posteriormente detenerlo, hecho ocurrió en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo, calle 02, casa sin numero Guanare Estado portuguesa; en virtud de los antes señalado, se asigno control de investigaciones N° I-255.990,Seguidamente efectúe llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial de la Sub-Delegación Lara, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese tener el citado ciudadano, siendo atendido por el detective Cesar Montilla, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, este me informo que dicho ciudadano no presenta un registro Policial, es todo”. Folio 01 y Vto.

2.- Acta Denuncia de fecha 09 de Octubre del 2009, realizada por la ciudadana MARQUEZ KEYLA MARIA, titular de la Cedula de Identidad V-12.340.142, quien expuso: “Yo tengo problemas desde hace cierto tiempo con un vecino que reside al lado de la casa de nombre JOSE VASQUEZ, todo se suscita a raíz de que este señor tiene una miniteca y coloca la música a todo el volumen, yo lo denuncie hace varios meses y fírmanos una caución de mutuo respecto, pero el no ha cumplido con lo establecido en dicha caución porque el ha seguido colocando su música, pero yo lo ignoraba, hasta el día de ayer que paso toda la noche hasta el día de hoy, en la mañana continuo y el día de hoy viernes 09-10-2009, aproximadamente a las nueve y media de la noche 9:30 p.m., el se encontraba en estado ebriedad y vio a mi hija pasar y comenzó a insultarla diciéndoles palabras obscena y dijo que la iba a matar, que a él no le importa ir preso y que por algo se había venido de Caracas, yo salí y fui hasta la comisaría de Quebrada de la Virgen para formular la denuncia, los funcionarios lo buscaron y lo llevaron hasta el modulo Policial, pero el se volvió como loco y vociferaba insultos en contra de los funcionarios, me hizo amenazas de muerte tanto a mi persona como a mis hijos en vista de que no se controlaba los funcionarios me informaron que debía venir hasta los próceres para continuar con el proceso es todo”. Folio 03 y Vto.

3.- Acta de Policial de fecha 09 de Octubre del 2009, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) Gil Jesús Manuel, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.544,664, adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la sub Comisaría de la Quebrada de la Virgen, quien expuso: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la sub comisaria cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como MARQUEZ KEILA MARIA, venezolana, soltera, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1974, titular de la cedula N° 12.340.142, de profesión oficios de hogar, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciada en el caserío la Quebrada de la Virgen, bario Nuevo s/n, informando que al lado de su residencia se encontraba un ciudadano que tiene una miniteca y coloca la música a todo el volumen, yo lo denuncie hace varios meses y fírmanos una caución de mutuo respecto, pero él no ha cumplido con lo establecido en dicha caución porque él ha seguido colocando su música, pero yo lo ignoraba, hasta el día de ayer que paso toda la noche hasta el día de hoy, en la mañana continuo y el día de hoy viernes 09-10-2009, aproximadamente a las nueve y media de la noche 9:30 p.m., él se encontraba en estado ebriedad y vio a mi hija pasar y comenzó a insultarla diciéndoles palabras obscena y dijo que la iba a matar, posteriormente me traslade al sitio con la finalidad de dialogar con el ciudadano, quien al notar la presencia policial asumió una conducta agresiva insultando con palabras obscena a los funcionarios, se procedió a realizar la detención del mismo y el traslado del ciudadano a la Comisaría de la Quebrada de Virgen, le solicitamos que nos acompañara hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la identificación del ciudadano José Leonidez Vásquez Bastidas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.556, nacido en fecha 24/02/1971, hijo de Maria Bastidas y Alcidez Vásquez residenciado en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo calle 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; es todo”. Folio 04 y Vto.

4.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano José Leonidez Vásquez Bastidas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.556, nacido en fecha 24/02/1971, hijo de Maria Bastidas y Alcidez Vásquez residenciado en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo calle 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; Folio 05.

5.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, Iniciando diligencia relacionadas con la Investigación signada con el numero I-255-990, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwit Pérez, hacia el caserío la Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo vía publica con la finalidad de practica inspección Técnica, donde se suscitaron los hechos. Folio 07.

6.- Inspección N° 1533, de fecha 10 de Octubre del 2009, suscrita por el funcionario Agente PEREZ PEREZ DERWIT Y DAVE ALBORNOZ, se acordó practicar la inspección EN EL CASERIO QUEBRADA DE LA VIRGEN BARRIO NUEVO VIA PUBLICA FRENTE A LA CASA SIN NUMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
es todo”. Folio 11y Vto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado sostuvo una conducta agresiva para con los funcionarios policiales al momento de su acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, con una pena promedio aplicable de tres meses y quince días de arresto, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano José Leonidez Vásquez Bastidas, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: José Leonidez Vásquez Bastidas, José Leonidez Vásquez Bastidas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.556, nacido en fecha 24/02/1971, hijo de Maria Bastidas y Alcidez Vásquez residenciado en el sector Quebrada de la Virgen, Barrio Nuevo calle 02, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa; con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,