REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº ______

3C-4574-09

FISCAL: Tercera del Ministerio Público
IMPUTADO: Oswaldo Edelane Hidalgo Morales
VICTIMAS: Amado Rafael Lozada, Ekin José Gregorio Gudiño Lozada
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano OSWALDO ELEDANE HIDALGO MORALES, C.I. Nº V-13.328.610, de 31 años, F/N 05/12/1977, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Amistad, colonia parte alta, calle principal, casa S/N Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AMADO RAFAEL LOZADA, EKIN JOSÉ GREGORIO GUDIÑO LOZADA.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Daniel D´Andrea, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: OSWALDO ELEDANE HIDALGO MORALES, la circunstancia de la aprehensión, calificando el hecho como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AMADO RAFAEL LOZADA, EKIN JOSÉ GREGORIO GUDIÑO LOZADA, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem y le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el imputado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando “Si querer Declarar”, quien expuso: “Primero que nada yo me encontraba en la licorería, en ese momento se formo una riña yo trate de acercarme hasta mi vehiculo cuando de repente se me acerco una persona que no logre diferenciar no se si traía un pico de botella, cuando me impacto en el pecho y me causo una herida, al mismo tiempo escuche unos disparos para eso si soy flojo y partir a correr y me metí en una tasca y me refugie ahí, escuchaba comentarios que era el de la camioneta el de los disparos y procedí a llamar a mi esposa para que me llamara a la policía de Mesa de Cavacas para que llamaran la policía de los próceres para que me fueran a rescatar mi integridad física del lugar donde me encontraba al llegar la comisión de la policía salí de voluntad propia y me vine con la policía hasta la comisaría de los próceres, es todo”.

Representada en éste acto por la Abogada Francine Montiel Look, Defensor Privado, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Oído como ha sido la exposición del ministerio publico y la de mi defendido en primer lugar, hago las siguientes consideraciones: el mismo se comunico con la comisión policial porque temía por su integridad física y es cuando llegan los funcionarios, es que mi representado sale voluntariamente y por lo tanto no hay ninguna aprehensión en flagrancia y en segundo lugar fue herido y oímos que el mismo dijo no es quien produce los disparos en el lugar del hecho, lo cual se puede colaborar con la experticia química de barrido, la cual fue practicada donde se evidencia que salio negativo y en razón de ello y siendo que se encuentran escuetas las actas y no hay elementos para calificar el tipo penal presentado por el Ministerio Publico y como no existe circunstancia mal se podría hablar de Medidas Cautelares ya que al no existir tipo penal no puede imponerse medida alguna criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en caso de ser procedente para el Tribunal me opongo a la medida del numeral cuarto ya que son tres y que tres son ya exageradas porque nos encontramos en un delito sencillo y mi representado es comerciante y requiere trasladarse de un lugar a otro y solicita se tome en cuenta ya que no están dados los elementos necesarios para la imposición de las mediadas cautelares, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el funcionario INSPECTOR CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, adscrito a la Comisaría Los Próceres de la Policía del estado Portuguesa, tuvo conocimiento vía radio que en el Caserío Gato Negro, se encontraban unos funcionarios heridos por arma de fuego, inmediatamente se traslado al sitio y al llegar se entrevisto con un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL RONDON PARGAS, quien informo que el ciudadano portando arma de fuego había disparado, en reiteradas oportunidades, hiriendo a dos funcionarios policiales, y se había introducido en la parte de arriba de la licorería. Luego, recibió llamada telefónica a su celular, numero 0416-4577981, manifestándole el ciudadano que realizaba la llamada, que era la persona que se encontraba en la parte de arriba de la licorería, que se pondría a derecho pero que retirara a las personas que se encontraban presentes y que le protegiera su integridad física, dándole una respuesta positiva. Posteriormente, el ciudadano salio saltando del lado izquierdo del local, y fue identificado como OSWALDO ELEDANE HIDALGO MORALES, siendo trasladado a la Comisaría Los Próceres en la unidad P-531, conducida por el Dtgdo, Freddy Gil, donde las victimas quedaron notificadas como AMADO RAFAEL LOZADA Y ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- ACTA DE DENUNCIA POLICIAL, de fecha 10-10-2009, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció por ante este departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario: INSPECTOR. (PEP) TSU CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.310, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la referida comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, según lo previsto en el articulo 21 del Decreto Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (LOICPC) deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 03:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 10/10/09, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando escuche la transmisión por radio, donde informaban que en el Caserío Gato Negro, se encontraban unos funcionarios heridos por arma de fuego, inmediatamente me traslade al sitio, al llegar me entreviste con un ciudadano de nombre RONDON PARGAS VICTOR MANUEL, de 30 años de edad, C.I.V-15.965.229, residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 12, casa Nº 11, quien informo que un ciudadano con un arma de fuego había disparado, en reiteradas oportunidades donde había resultado herido dos funcionarios policiales y que el agresor se había introducido en la licorería, luego recibí una llamada a mi teléfono celular al numero 04164577981, el cual atendí, y me dicen que el era la persona que se encontraba en la licorería en la parte de arriba y que el se pondría derecho pero que retirara las personas presentes y que le protegiéramos su integridad física, al mismo le di una respuesta positiva, inmediatamente le pregunte donde había encontrado mi numero teléfono donde el contesto que había realizado una llamada a la Comisaría de los Próceres donde le permitieron mi numero telefónico. Posteriormente este salio del lado izquierdo del local saltando, donde fue identificado como: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, de 31 años de edad, FN: 05/12/1977, CIV-13.320.610, natural de Guanare, soltero, Residenciado en el Barrio La Amistad, colonia parte alta calle principal, Casa S/N, hijo de los cuidadnos Beatriz Morales y Oswaldo Morales, se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, luego lo trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres en la Unidad P-531 conducido por DTGDO GIL FREDDY, donde los funcionarios heridos fueron identificados como LOZADA AMADO RAFAEL, de 29 años de edad, FN: 17/12/1979, CIV-15.399.377, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión policía, Residenciado en el Caserío Gato Negro, sector 2 calle 11, casa S/N, ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO, de 20 años de edad, FN: 20/11/1988, CIV-19.956.133, soltero natural de Guanare estado Portuguesa, profesión policía, Residenciado en el Caserío Gato Negro, poblado 2 calle 11, casa S/N, luego se le dio cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en Efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abg. Daniel D´Andrea, Fiscal Tercero del Ministerio Publico a quien se le informo de los hechos y que el caso seria remitido al C.I.C.P.C. a fin de continuar la Investigación al aso. Es todo. Riela en el folio 02 de la presente causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: RONDON PARGAS VICTOR MANUEL; de fecha 10/10/2009, ante la División General de la Comandancia de Policía de la Comisaría Los Próceres; Riela al folio 03 de la presente causa.

3.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 10/10/09, del ciudadano FONSECA FELIX AUGUSTO, ante la Dirección General de la Policía Comisaría Los Próceres. Riela en el folio 05 de la presente causa.

4. – ACTA DE DENUNCIA del ciudadano: ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.133, quien compareció ante la Dirección General de la Policía Comisaría Los Próceres Estado Portuguesa, a los fines de rendir su declaración como VICTIMA de la presente investigación. Riela al folio 06 de la presente causa.

5.- ACTA DE DENUNCIA del ciudadano LOZADA AMADOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.377, quien compareció ante la Dirección General de la Policía Comisaría Los Próceres Estado Portuguesa, a los fines de rendir su declaración como VICTIMA de la presente investigación. Riela al folio 07 de la presente causa.

6.- OFICIO Nº 2132-09, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimiminalistica, Sub-Delegación Guanare, con atención a la medicatura forense a fin de que se les practique a los ciudadanos Lozada Amado Rafael y Elyn José Gregorio Gudiño ya identificados anteriormente, se les practiquen los respectiva examen forense y cuyo resultados sean enviados al despacho fiscal. Riela en el folio 08 de la presente causa.

7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/09, En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective T.S.U. MAHOMET JEANS adscrito a esta sub-delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “ Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policial del estado Portuguesa al mando del Sargento Inspector (PEP) CARLOS ALBERTO GRANADO OROPEZA, trayendo oficio numero 2132-09 de fecha 10-10-2009, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1977, soltero, profesión Agricultor, residenciado en el Barrio la Amistad, sector la Colonia parte alta, calle principal, casa sin numero. Guanare Estado Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.610, hijo de Beatriz Morales (V) y Oswaldo Hidalgo (v): dicho ciudadano fue detenido por comisión de la policía local presuntamente por estar involucrado en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), en perjuicio de los ciudadanos: LOZADA AMADO RAFAEL C.I Nº V-15.399.377 y EKIN JOSÉ GREGORIO GUDIÑO LOZADA C.I Nº V-19.956.133.Hecho ocurrido en una vía publica ubicada el caserío Gato Negro, específicamente frente a la licorería denominada “La fe”, Guanare Estado Portuguesa, el día 10-10-2009, en horas de la madrugada. Seguidamente me procedí a realizar llamada telefónica vía IP, hacia la Sub-Delegación Acarigua, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, siendo a tendido por el Funcionario Alvarado Henry credencial 30336, a quien luego de identificarme y de exponerle el motivo de mi llamada así como de aportarle los datos de dicho imputado y luego de un intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponde los datos aportado con la cedula de identidad y que el mismo presenta el siguiente registros policiales: expediente F-057.455 delito lesiones, Sub-Deligación Guanare. Motivo por el cual se le asigna control de investigaciones Nro I-255.992, por uno de los Delitos Contra el Orden Público. Es todo. (Cursante en el folio 11).

8.- MEMORANDUM Nº 97000-254, de fecha 10-10-2009, Suscrito por el Lcdo. Manuel Salvador Bastidas Hernández Inspector Jefe de Investigaciones del C.I.C.P.C, dirigido al Jefe de Sala Técnica a fin de que verifique ante los archivos alfabéticos fonético de esta sub-delegación posibles Registros policiales y/o solicitudes que pueda presentar el ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE. (Cursante en el folio 14).

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Octubre del 2009, En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT JEANS adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Vistas y analizadas las actas procesales relacionada con la causa I-255.992 instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), donde figura como victima los ciudadanos: LOZADA AMADO RAFAEL C.I Nº V-15.399.377 y EKIN JOSÉ GREGORIO GUDIÑO LOZADA C.I Nº V-19.956.133, y como investigado el ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, titular de la cedula de Identidad numero V-13.328.610, donde se tiene conocimiento que presuntamente fue utilizada un arma de fuego para cometer el hecho objeto de investigación, se acuerda remitir al área del laboratorio de este despacho al investigado mencionado en tercer termino, a fin de que se le sea toma muestra de macerado de ambas manos, con el objeto de determinar la presencia de iones nitrato. Es todo. (Cursante en el folio 15).

10.- MEMORANDUM DE FECHA 10-10-2009, suscrita por T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ SUB-COMISARIO DELEGACION GUANARE, al Jefe del Departamento de Criminalistica, solicitando Experticia al Ciudadano HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, titular de la cedula de Identidad numero V-13.328.610, a fin que le sean tomadas las muestras de macerados en ambas manos, por cuanto figura como investigado en la causa numero I-255.992. (Cursante en el folio 16).

11.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2009, en esta misma fecha, siendo las 17:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Agente ALBORNOZ A. DAVE. J., adscrito a esta Sub-Delegación estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el numero I-25.992, por unos de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwith Pérez, hacia el Caserío Gato Negro, vía publica, frente a la licorería la Fe, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalistica en el sitio donde se suscitaron los hechos, una vez presentes en dicho lugar, nos entrevistamos con moradores del lugar a fin de indagar sobre los hechos acaecidos en el referido lugar, quienes se negaron en aportarnos datos filiatorios y señalándonos el sitio donde se suscito el hecho, por lo que el Agente Derwith Pérez, siendo las 04:20 horas de la tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho. Es todo (cursante en el folio 17).

12.- ACTA DE INSPECCION Nº 1531, de fecha 10 de Octubre de 2009, en esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la Tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES PEREZ DERWITH y DAVE ALBORNOZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EL CASERIO GATO NEGRO, VIA PUBLICA, FRENTE A LA LICORERIA LA FE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante en el folio 18).

13.- MEMORANDUM Nº 9700-254-036 de fecha 10 De octubre de 2009, suscrito por el Lcdo Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, para contestar la comunicación 9700-254 S/N de esta misma fecha, informando que el ciudadano Vázquez Bastidas José Leonidez C.I. V-8.777.556, No Presenta Registros Policiales. (Cursante en el folio 19).

14.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 11 de Octubre de 2009, el suscrito: Luís José Carrillo. Experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorando numero 9700-254-S/N de fecha 10-10-09, relacionado con las actas procesales I-255.992.
MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ion Nitrato).

EXPOSICION: El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con las actas procesales I-255.992, donde figura como investigado el ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, CIV-13.328.610, colectada por el detective Luís Carrillo; discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Muestras de macerados contenidos en hisopos esterilizados, practicados en ambas manos del ciudadano: Hidalgo Morales Oswaldo Eledane, CIV-13.328.610.

PERITACION: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

ANALISIS QUIMICO: Reactivos empleados: Acido Sulfúrico, difenilamina.

METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE ION NITRATO:
Espécimen de control………. Negativo
Estándar de Comparación……. Positivo
Macerado Mano Derecha……. Negativo
Macerado Mano Izquierda…… Negativo

CONCLUSION: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: Que en los macerados realizados en ambas manos del ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, CIV-13.328.610 NO SE observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora. Es todo (cursante en el folio 23 y vuelto).

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de la experticia química (determinación de Ion Nitrato),de fecha 11 de Octubre de 2009, practicada por Luís José Carrillo, experto designado para realizar la misma, donde figura como investigado el ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, CIV-13.328.610, discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Muestras de macerados contenidos en hisopos esterilizados, practicados en ambas manos del ciudadano: Hidalgo Morales Oswaldo Eledane, arrojo como Conclusión lo siguiente: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado se pudo determinar: Que en los macerados realizados en ambas manos del referido ciudadano, NO se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, aunado a la incomparecencia de las victimas a la celebración de la audiencia.



DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se esta en ninguno de los supuestos de flagrancia tomando en consideración la exposición realizada por el propio imputado mediante el cual se evidencia la práctica de un procedimiento absolutamente irregular, con evidente violación de los derechos fundamentales del imputado al manifestar que: “…llamo a la comisión policial a los fines de que lo rescataran del lugar donde ocurrió el hecho en pro de salvaguardar su integridad, dicho este que es corroborado en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, aunado a que el imputado fue lesionado en el presente hecho ilícito”; por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar la libertad sin restricción del imputado; garantizando con ello al imputado la presunción de inocencia que le asiste. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del imputado, vale decir que no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que no procede medida alguna ya que a criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y ante la inasistencia de las victimas y tomando en consideración el dicho del imputado como medio de defensa, aunado a la experticia química (determinación de Ion Nitrato),de fecha 11 de Octubre de 2009, practicada al ciudadano: HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, arrojo como conclusión: que en los macerados realizados en ambas manos del referido ciudadano, NO se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, resulta insuficiente el mínimo acervo necesario para el inicio de la investigación en su contra por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desestima la Aprehensión del ciudadano HIDALGO MORALES OSWALDO ELEDANE, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la libertad del Imputado sin restricción alguna y se declara sin lugar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar