REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150°

Nº________
3C-3676-08

Celebrada la presente Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por Gilberto Antonio Díaz Valladares, asistido por el Defensor Público abogado Paúl Abreu, con motivo de la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Maria Isidra Díaz Montilla.

Oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos que el Ministerio le imputa al ciudadano Gilberto Antonio Díaz Valladares, ocurrieron el día 18 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Maria Isidra Díaz Montilla, formulo denuncia ante la sede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, manifestando que su esposo el ciudadano Díaz Valladares Gilberto Antonio de quien se encuentra separada desde hace aproximadamente un año, se encuentra usando y trabajando las tierras que son de su propiedad, producto de una sucesión que su madre de nombre Maria Eugenia Montilla de Díaz le dejo a ella y a sus hermanos.

Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son:

1. Acta de Denuncia de la Ciudadana Maria Isidra Díaz Montilla, Venezolana, natural del Caserío Santa Ana, Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/06/70, de 36 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.286, profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-1218626, en fecha 18/02/08, rinde declaración ante la sede de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Díaz Valladares Gilberto Antonio, quien es mi esposo y estamos separados desde hace un año, el ha estado usando y trabajando las tierras que son de mi propiedad, producto de una sucesión que mi mama de nombre Maria Eugenia Montilla de Díaz me dejo a mi y a mis hermanos, yo he hablado con él para que deje mis tierras quietas, que las deje de trabajar, que yo no quiero mas nada con él, solo mis tierras, que son mías que mi mamà me dejo, nosotros sembramos café en esos terrenos pero el no me pasa nada de lo que recibe por esas cosechas y todo eso esta sembrado en las tierras que son de mi propiedad”. (Cursante en el folio 01)

2. ACTA DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictadas por el abogado Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Díaz Valladares Gilberto Antonio, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima Maria Isidra Díaz Montilla (cursante en el folio 08).

Tales hechos se subsumen dentro de las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, calificación que ha sido dada por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge por ser la procedente.

Oídas como han sido las partes, las mismas, tanto la victima, Maria Isidra Díaz Montilla, y como al imputado Díaz Valladares Gilberto Antonio, asistido por el Defensor Público Abg. Paúl Abreu, propusieron al tribunal la aprobación de Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de Seiscientos bolívares (600) Bs. en efectivo, como pago total del acuerdo Reparatorio, pidió se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial, y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto y el cual fuera debidamente cumplido en los términos señaladas por las partes de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la obligación contraída es de cumplimiento inmediato debe declararse la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el Acuerdo Reparatorio, realizado entre la victima Maria Isidra Díaz Montilla y el imputado Díaz Valladares Gilberto Antonio, venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 11-07-1979, de 28 años de edad, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.645.936, residenciado en el Caserío Santa Ana, parroquia Villa Rosa Biscucuy estado Portuguesa, en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, en perjuicio de Maria Isidra Díaz Montilla, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se declara extinguida la causa y sobreseída, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría