REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

N° -09
N° 3C-4191-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Herman José Fernández Rodríguez y José Rafael Hernández Fernández

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Anarexi Camejo
ACUSADOR: Abg. Linda López. Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: Nilcia Maria Rodríguez y Ana Maria Dorante
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Nina González.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Adonay Solis Mejias en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan a los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero de oficio obrero nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 21-03-1976, titular de la cedula de identidad N° 12.895.210, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y HERNAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-06-73, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “Se suscitaron en fecha 04-06-08, a las 7:00, horas de la noche aproximadamente cuando la denunciante Nilcia Maria Rodríguez llego de su trabajo, y su esposo busco un arma blanca (machete), y agredió a su hija de 14 años y posteriormente comenzó a abofeter a la victima y le dio un planazo ante lo cual esta salio corriendo y tras ella el agresor, quien le profería amenazas de muerte y en ese instante sale el ciudadano Hernán José Fernández Rodríguez con otro machete e igualmente arremete a la victima con otro planazo, ante lo cual interviene su madre, ciudadana Ana Maria Dorante quien también es agredida físicamente por los presindicados ciudadanos, con golpes de puño.”

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la victima NILCIA MARIA RODRIGUEZ, de fecha 04/06/2008, en la expone: “Yo llegue del trabajo, entonces esta el niño mió de 14 años y la niña de 04 mese, yo la tengo cargada , ahí fue donde se volvió loco, busco un machete y le dio al niño de 14 años, lo saco para afuera y cerro la puerta, empezó a cachetearme, empecé a botar sangre por la nariz y como pude salí para la calle, el se vino detrás de mi, dándome planazos y corriendo detrás de mi diciendo que me iba a matar, allí también salio mi cuñado con un machete y dijo “con quien es la pelea y fue cuando me dio un planazo por la pierna, ahí se metió mi mama y también le dio un golpe mi esposo y mi cuñado, es todo. (Folio 04).

2.- Denuncia Interpuesta por la víctima ANA MARIA DORANTE, de fecha 04/03/2008, en la que expone: “Yo baje de la casa mía y me fui a la calle en donde estaban golpeando a mi hija, los dos, yo le dije “Hernán déjala quieta” fue cuando me soltó una cachetada y me dio por el brazo izquierdo y el hermano de el también, ellos se fueron detrás de mi y cuando llegue al posta se quedaron quietos, es todo”. (Folio 06).

3.- Acta de Entrevista de fecha 04-06-2008, rendida por el ciudadano MORILLO ARABELLA DAVID JONATHAN, quien expone: “Yo me encontraba de servicio en la división de investigación de la policía del Estado Portuguesa cuando se presentaron dos ciudadanas de nombre Nilcia Maria Rodríguez y Ana Maria Dorante, manifestando que fueron victima de lesiones física por parte de su concubino de nombre Hernán José Fernández y de su cuñado de nombre José Rafael Fernández, por lo que se procedió a la búsqueda de los mismos.” Es todo. Folio 08

4.- Acta de Investigación, rendida por el adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), titular de la cedula de identidad N° 22.090.032, y residenciado en el barrio Buenos Aires, callejón 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “Bueno mi papá estaba pelando con mi mamà, me dio una cachetada en la cara y me saco para afuera, cerro la puerta, luego llego mi tío de nombre José Rafael con un machete y le dio un planazo por la espalda a mi mamà. Es todo.” (Folio 09).

5- Memorandun de fecha 05-06-08, suscrito por el funcionario T.S.U Julio Cesar Pérez, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde solicita la practica de Reconocimiento medio Legal (Examen Físico Externo), a las ciudadanas Nilcia Maria Rodríguez y Ana Maria Dorante. Folio 12

6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 738, de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Dr. Frank Burgos Vielma adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, al momento de examen Medico Legal NO observo Lesiones Físicas recientes.

7.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 736, de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Dr. Frank Burgos Vielma adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadano NILCIA MARIA RODRIGUEZ, Traumatismo Generalizados, traumatismo bucal Observándose excoriaciones, equimosis y edema en mucosa y labio inferior, Equimosis y excoriaciones en ambos brazos, equimosis y edema en toda la extensión del 3er dedo derecho, así como deformidad a nivel de la unión de falange proximal y medio del mismo dedo, se solicita estudio radiológico de la mano derecha, estado General Buenas, tiempo de curación: 08 días, privación de ocupación: cuatro (4) días, asistencia medica si, trastorno de funciones: No, cicatrice: no Carácter: leve folio 15.

8.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 737, de fecha 05-06-2008, suscrita por el funcionario Dr. Frank Burgos Vielma adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, al momento de examen Medico Legal NO observo Lesiones Físicas recientes.

MEDIOS DE PRUEBAS

EXPERTOS:
Funcionario Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto profesional II, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-737 de fecha 05 de Junio de 2008, inserto al folio 15 de la presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por los acusados.

TESTIMONIALES
Declaración de la victima ciudadana NILCIA MARIA RODRIGUEZ, venezolana de 32 años de edad, nacida en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 10-01-1975, casada, ayudante de cocina, titular de la cedula Nº 12.896.87 y residenciado en Buenos Aires, parte alta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04164502132, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la testigo es la victima en la presente causa y tiene conocimiento directos de los hechos.

Declaración de la victima ciudadana ANA MARIA DORANTE, venezolana 62 años de edad, casada, nacida en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 13-07-1945, no porta cedula de identidad y residenciada Buenos Aires, parte alta, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto la testigo es la víctima en la presente causa y tiene conocimiento directos de los hechos.

Declaración del menor BRAINNER ALEJANDRO TORRES ROSARIO, titular de cedula N° 22.090.032, y residenciado en el Barrio Aires, callejón 04 casa s/n Guanare Estado. Prueba Útil necesaria y pertinente, pues el mismo fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), titular de la cedula de identidad N° 22.090.032, y residenciado en el barrio Buenos Aires, callejón 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Prueba Útil necesaria y pertinente, pues el mismo fue testigo presencial de los hechos denunciados.

Declaración de los Funcionarios BARTOLOME SALAS Y EDDY GRATEROL, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica N° 719, de fecha 05-06-08, inserto al folio (18 del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de la característica propias del lugar del sucesos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo en forma separada si deseaban declarar, manifestando “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho ciudadana Nilcia María Rodríguez, victima quien manifestó: “Solo quiero decir que no se metan mas conmigo, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho a la ciudadana Ana María Dorante, victima, quien manifestó: “Solo quiere decir que no se metan mas conmigo, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Anarexi Camejo quién manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal y visto que mis defendidos me han manifestado que desean admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicita que la acusación sea admitida, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero de oficio obrero nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 21-03-1976, titular de la cedula de identidad N° 12.895.210, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y HERNAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-06-73, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, Guanare estado Portuguesa, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante.

4.- Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los acusados de manera individual manifestaron en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que los ciudadanos Herman José Fernández y José Rafael Hernández Fernández, no están privados de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Los acusados admitieron los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que las ciudadanas Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante, en su condición de victimas, expusieron: “Si, estar de acuerdo, con que se les conceda el beneficio”.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- De conformidad con el articulo 92 numerales 7° y 8° en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes en la Prohibición de acercarse a las victimas de manera violenta, someterse al Control y Vigilancia de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado, JOSE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero de oficio obrero nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 21-03-1976, titular de la cedula de identidad N° 12.895.210, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, casa s/n, Guanare Portuguesa, y HERNAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-06-73, soltero, Albañil, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón 02, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NILCIA MARIA RODRIGUEZ y ANA MARIA DORANTE.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a los ciudadanos, Hernán José Fernández Rodríguez y José Rafael Hernández Fernández debiendo cumplir las siguientes condiciones: La Prohibición de acercarse a las victimas de manera violenta y la prohibición por si mismos o por terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, y someterse al Control y Vigilancia de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.


Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria