REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº_ -09
3C-3602-08
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja.
FISCAL Abg. Asdrúbal Romero Silva Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADAS: Yaberlin Carolina Loyo Lozada y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez.
VICTIMAS: Yaberlin Carolina Loyo Lozada y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez.
DELITO: Lesiones Personales Leves.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 27/07/2006, mediante acta policial suscrita por el Funcionario Agte (PEP) Escalona Gómez Ledys Ysmar, adscrita a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial, que encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del r3egistro Subalterno, diagonal a la Comisaría General José Antonio de Sucre, en compañía del Dtgdo. (PEP) José Manuel Madrid, visualizaron que en un negocio de alquiler de teléfonos celulares se encontraban dos ciudadanas agrediéndole físicamente, procediendo a separarlas y solicitarle su identificación quedando identificadas como Yaberlyn Carolina Loyo Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-20.014.554 y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.973, posteriormente las trasladaron a la Comisaría para verificar la causa que incitaron a ambas personas a agredirse físicamente, remitiéndolas por orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, quedando signada con el expediente N° H-302.674.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante acta policial suscrita por el Funcionario Agte (PEP) Escalona Gómez Ledys Ysmar, adscrita a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, donde figuran como imputadas Yaberlin Carolina Loyo Lozada y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, por la presunta comisión de uno de los delitos de Lesiones Personales Leves
Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:
1.- Acta policial de fecha 27/07/2006 suscrita por el Funcionario Agte (PEP) Escalona Gómez Ledys Ysmar, adscrita a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 27/07/2006 me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje de rutina por las adyacencias del registro Subalterno, diagonal a la Comisaría General José Antonio de Sucre, a bordo de la unidad Moto P-050 en compañía del Dtgdo. (PEP) José Manuel Madrid, cuando visualizamos que en el negocio de alquiler de teléfonos celulares se encontraban dos personas de sexo femenino agrediéndose físicamente, procedimos a separarlas y ha solicitarle su respectiva documentación las cuales manifestaron no portarlas y dijeron ser y llamarse Yaberlyn Carolina Loyo Lozada y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, luego las trasladamos hasta la Comisaría para verificar la causa que incitaron a ambas personas a agredirse físicamente y sus respetivos datos filiatorios, siendo testigo del hecho el ciudadano: Villegas Torres José Hernán, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.096, igualmente se traslado a la ciudadana Yasbelin Loyo, hasta el hospital Tipo I de Biscucuy, para una valoración medica y según diagnostico esta presento lesiones indicada de 3 por 3cm, sobresellada en región parieto-occipal izquierda y múltiples excoriaci0nes en el antebrazo izquierdo, posteriormente nos comunicamos con el Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien ordeno que remitiéramos el caso hasta la Dirección General de la Policía y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, ya que las ciudadanas antes mencionadas habían firmado caución donde las dos ciudadanas violaron dicha caución al orden del Fiscal Primero.. Folio 02.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27/07/2006, suscrita por el Agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare. Folio 08
3.- Acta de Entrevista de fecha 27/07/2006 rendida por la ciudadana Escalona Gómez Leidys Ismar, Funcionaria adscrita a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Portuguesa, quien expuso: “Bueno yo vengo a ratificar las actuaciones que aparecen reflejadas según acta policial de oficio N° 1489 del procedimiento realizado el día 27/07/06 a las 10:30 horas de la mañana, en una vía pública cerca del Registro Subalterno, ubicado cerca de la Comisaría Antonio José de Sucre Biscucuy Estado Portuguesa, es todo”. Folio 12.
4.- Acta de Entrevista de fecha 27/07/2006 rendida por el ciudadano Villegas Torres José Hernán, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que yo estaba cerca de la Comandancia de la Policía de Biscucuy Estado Portuguesa, cuando de repente vi dos ciudadanas que se estaban agrediendo físicamente una con otra, es todo”. Folio 13.
5.- Acta de Entrevista de fecha 27/07/2006 rendida por el ciudadano Madrid José Manuel, Funcionario de la Policía Local, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Me encontraba realizando un patrullaje de rutina en compañía de la Funcionaria Leydis Escalonas, en la unidad Moto 050, en la población de Biscucuy cuando observamos que dos ciudadanas estaban peleando y procedimos a detenerlas y participarle al Fiscal del Ministerio Público de esta ciudad, y este ordeno que pasáramos el procedimiento a esta oficina con ambas ciudadanas detenidas, es todo”. Folio 14.
6.- Informe Medico Legal N° 9700-057-906 de fecha 28/07/2006, realizado a la ciudadana Yaberlin Carolina Loyo Lozada, suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare. Folio 18.
7.- Informe Medico Legal N° 9700-057-905 de fecha 28/07/2006, realizado a la ciudadana Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, suscrito por el medico forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare. Folio 19.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 único aparte del Código Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 27/07/06, y hasta la fecha de la presente decisión, 20/10/09, han transcurrido Tres (03) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Yaberlin Carolina Loyo Lozada, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Biscucuy Municipio Sucre, fecha de nacimiento 18/12/1987, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.014.554, residenciada en el Barrio el Chorrito, calle Cedeño, entre 3 y 4, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Biscucuy Municipio Sucre, fecha de nacimiento 15/01/1988, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.973, residenciada en el Barrio el Chorrito, diagonal a la Panadería Alejo, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaberlin Carolina Loyo Lozada y Yhajaira del Carmen Quintero Rodríguez, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.