REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
N° 06-09
N° 3C-3630-09
JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO: Carlos Martín Bastidas
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
Público con Competencia en materias de Drogas
Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
SECRETARIA: Abg. Nina González
Los Abogados Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, y Zoila Rosa Fonseca Buendía actuando con el carácter de Fiscal Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en Materias de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: CARLOS MARTIN BASTIDAS, venezolano de 47 de edad de edad, natural de Guanare, soltero nacido el 04-09-61, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 05 casa s/n, Guanare, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS MARTIN BASTIDAS, narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha 29-04-08, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios Agente (PEP) NINROD COLMENARES Y FRANCELIS PINTO, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare y destacados en la División de Investigaciones, se encontraban realizando patrullaje de rutina a bordo de la unidad O6U-Vaz, por inmediaciones del Barrio Sucre específicamente en la calle N° 03, del mencionado barrio de esa ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pies por dicho lugar en ese momento se encontraba vestido con mono de color azul marino y franela negra con blanca a rayas negras, de zapatos deportivo de color blanco y negro, quien al anotar la presencia de la comisión policial mostró actitud nervioso, es por lo que dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le exigieron que mostrara lo que ocultara en su vestimenta, haciendo caso omiso a lo ordenado, en presencia del testigo presencial ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, optaron en realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en las partes intimas genitales de su cuerpo, pudieron observar un bolsa de material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraba veinte y cinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en sus interior de presunta droga de la denominación Crack, con un peso bruto aproximado de 3.8 gramos, veinte y uno (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de 1.7 gramos, siendo identificado al referido ciudadano: CARLOS MARTIN BASTIDAS, procediendo a practicar la detención preventitiva al mismo, y trasladándolo conjuntamente con lo incautado hasta división de investigaciones de la Policía donde quedo detenido.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril de 2009, del funcionario NINRROD COLMENAREZ, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha encontradome en ejercicio de mis funciones a bordo del vehiculo signadas con la placas 06U-VAZ, en compañía del Agte (PEP) Pinto Francelis, nos encontrábamos realzando patrullaje de rutina por el Barrio Sucre calle 03 de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies por dicho lugar el cual estaba vestido con un mono azul marino y franela negra con blanca y a rayas negras, zapatos deportivos de color bancos y negro, quien al notar nuestra presencia se puso nervioso motivo por el cual le dimos la voz de alto y a la vez que nos identificamos como funcionarios de este órgano policial le exigimos que nos mostrara lo que ocultaba en su vestimenta, haciendo caso omiso a lo ordenado, en presencia de José Ramón Méndez, en vista de la situación optamos por realizarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su poder en las partes intimas genitales de su cuerpo, se pudo observar una bolsa de material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraron veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarrillo, contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de (3.8) negro y verde contentivos en su interior de presunta droga denominada crack, confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de aproximado de (6,2) gramos, siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado (1.7) gramos el ciudadano fue identificado de la siguiente manera CARLOS MARTIN BASTIDAS, venezolano de 47 de edad de edad, natural de Guanare, soltero nacido el 04-09-61, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 05 casa s/n, Guanare, es todo. (Folio 19).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril de 2009, rendida ante la Comandancia de General de la Policía, ciudadano José Ramón Méndez, quien expuso: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 28-04-2008, me encontraba transitando por las inmediaciones del Barrio Sucre específicamente en la calle N° 03, cuando funcionarios policiales, solicitando la colaboración para que fuese testigo en la revisión de persona que iban hacer a un ciudadano de nombre Bastidas Carlos Marín, aceptando de inmediato posteriormente en mi presencia le encontraron entre sus partes intimas genitales, de su cuerpo, una bolsa de material color azul y dentro de su interior lo funcionarios policiales le encontraron pequeños envoltorios, los cuales me dijeron que es presunta droga es todo”. (Folio 21).
3.- Acta de Entrevista de la Funcionaria FRANCELIS PINTO, rendida en fecha 28-04-2008, ante la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía del funcionario Agente (PEP), COLMENAREZ NINRROD, a bordo de la unidad signada con la placa 06U-VAZ, por la inmediaciones del Barrio Sucre de esta ciudad, cuando observamos a un ciudadano que se desplaza a pies por dicho lugar, el cual se encontraba vestido con un mono de color azul, marino y franela negra con blanca y rayitas negras, de zapatos deportivo de color blanco y negro, quien al notar nuestra presencia de se puso nervioso, motivo por el cual le damos la voz de alto a la vez que nos le identificamos como funcionarios de este órganos policial, le exigimos de que mostrara lo que ocultara en su vestimenta, haciendo caso omiso a lo ordenado en presencia del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, en vista de la situación optamos en realizar la inspección de persona amparándonos en el articulo articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre su poder en las partes intimas genitales de su cuerpo, se pudo observar una bolsa de material sintético de color azul y dentro de su interior se encontraron veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarrillo, contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de (3.8) granos veinte y uno 21 envoltorio, confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de aproximado de (6,2) gramos, siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado (1.7) gramos el ciudadano fue identificado de la siguiente manera CARLOS MARTIN BASTIDAS, venezolano de 47 de edad de edad, natural de Guanare, soltero nacido el 04-09-61, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 05 casa s/n, Guanare. Folio 22.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-08, suscrita por el funcionario Jackon García, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la diligencia siguientes; Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presento comisión de la Dirección General de Policía de Estado Portuguesa, Guanare, trayendo oficio N° 1179 de fecha 28-04-08, …trayendo en calidad de detenido al ciudadano BASTIDAS CARLOS MARTIN, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812….a quien le incautaron lo siguiente, una veinte y cinco (25) envoltorio confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en sus interior de presenta droga de a denominada Crack con peso bruto aproximado de 3.8 gramos, veinte y uno (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 6.2 gramos, siete (07) envoltorio confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 1.7 gramos….sostuve entrevista con el sub-inspector YURAIMA PEÑA, credencial 31.587, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a ingresar los datos y luego de una breve espera me indico, que el ciudadano antes mencionado presenta registro policial, por el delito de Hurto, B-201.859 de fecha 0906-82, por el delito de hurto, B910.289 de fecha 22-07-85, por el delito de robo, E-871.360 de fecha 11-06-97, por el delito de drogas, H-165-144 de fecha 01-07-2007, por el delito de drogas, finalmente se retira la comisión conjuntamente con el detenido hacia la dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, donde quedara en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Primera de Ministerio Publico. Es todo. Folio 25.
5.- Acta de Orientación, de fecha 14-04-08 suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, de igual manera prueba de Orientación: Muestra A.- Veinte y cinco (25) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético, de color amarillo, cerrados a manera de nudo con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de. Dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos y con un peso neto de: Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.- Muestra B: Veinte y uno (21) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de: Cinco (05) gramos con quinientos (500) miligramos y con peso neto de: Dos (02) gramos con Seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.- Muestra C: Siete (07) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color verde, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Novecientos (900) miligramos y un peso neto de: Seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- Peso neto total de Cocaína: Cinco 05) gramos con trescientos (3009 miligramos. Las muestras “A, B y C”, resulto ser positivo para Cocaína. Folio 28.
6.- Experticia Química Nº 9700-057-113, DE FECHA 06 DE Mayo DEL AÑO 2009, suscrita por los Expertos, EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL y JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a la droga incautada: Muestras “A. B y C”, con un peso neto total de Cinco (05) gamos con trescientos (300) miligramos; CONCLUSIONES, En la muestra signada con las letras “A, B, y C, suministrada y analizada se detecto la presencia del ALCALOIDE CLROHIDRATO DE COCAINA. Folio 50.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
De los expertos
1.- Declaración en calidad de expertos toxicólogos EVIMAR KARLYS ORTIZ GIL Y JAUN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien practico la Experticia Química Nº 9700-057-113, a la sustancia incautada prueba de orientación de fecha 28-04-2009, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, sometida a peritaje, si dichas sustancias tiene uso terapéutica conocido, asi como los efectos que causan en el organismo humano, resultado ser: CINCO (05) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga conocido como ALCOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.
De los funcionarios actuaciones.
2.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Agente (PEP) NINRROD COLMENAREZ y FRANCELIS PINTO, adscritos a la Dirección General del Estado Portuguesa, Guanare y Actas de Entrevista cursante a los folios 19 y 22, cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la sustancia y aprehensión del imputado de autos.
3.- Declaración en calidad de testigo el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ, titular de la identidad N° 14.204.084, residenciado en el Bario Sucre calle 02, casa N° 4-120, Guanare Portuguesa, donde puede se citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista cursante al folio 21, cuya necesidad y pertinentes es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y la aprehensión del imputado de autos, así como el resguardo de garantías Procesales, y constituciones del imputado al momento de su revisión corporal.
4.- Para su exhibición a tenor de lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sean exhibidas para su reconocimiento en contenido y firma las Pruebas Periciales anteriores descritas EXPERTICIAS QUINICAS N° 9700-057-113, a la sustancias incautada, Prueba de orientación de fecha 28-04-08, practicadas por los Toxicólogos EVIMAR KARLYS ORTIZ GIL, Y JUAN LEDEZMA CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico delegación Guanare Estado Portuguesa, cuyas necesidades y pertinencias es que sean reconocidas en su contenido y firma por los expertos que las practico, así como dejar constancia de su contenido.
Finalmente El Representante Fiscal narro los hechos ocurridos, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos, solicito sea enjuiciado el imputado CARLOS MARTIN BASTIDAS, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida de coerción personal decretada por este Tribunal en la audiencia de presentación y se ordene la destrucción o incineración de la droga incautada, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano CARLOS MARTIN BASTIDAS, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: No querer Declarar”.
La Defensa Publica representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza manifestó: “Oído lo manifestado por la parte Fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en cantidades Menores como mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de que sea oído y previa admisión de acusación, solicito se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa que la privativa en virtud de la pena que llegare a imponérsele por acogerse el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado CARLOS MARTIN BASTIDAS, venezolano de 47 de edad de edad, natural de Guanare, soltero nacido el 04-09-61, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 05 casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Carlos Marin Bastidas, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena, que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Carlos Marin Bastidas, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios Agente (PEP) Ninrod Colmenarez y Francelis Pinto, efectivos adscritos a la Dirección General de la Policía Estado Portuguesa, por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por el testigo presencial del procedimiento ciudadano José Ramón Méndez.
Siendo que el hecho imputado y admitido por el ciudadano Carlos Marin Bastidas, se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión aplicada en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, da una pena de cinco (5) años de prisión, rebajada a un tercio que seria un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del imputado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en cinco años (5) años; rebajando un tercio de la misma, queda ésta en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.
A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene al ciudadano Carlos Marin Bastidas, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 02 de Mayo de 2008, por este Juzgado de Control, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa publica de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado : CARLOS MARTIN BASTIDAS, venezolano de 47 de edad de edad, natural de Guanare, soltero nacido el 04-09-61, titular de la cedula de identidad N° 8.068.812, residenciado en el Barrio Sucre, calle 05 casa s/n, Guanare, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Química Nº 9700-057-113, de fecha 06-05-08 practicada por los expertos Evimar Karilyn Ortiz Gil y Juan José Ledezma Carmona, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.
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