REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

Nº -09
Nº 3C-3688-08

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADA:
Ramón Cadevilla Filardo

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Abg. Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (Identidad Omitida Por Razones de Ley)
DELITO: Lesiones Culposas Graves

SECRETARIA
Abg. Nina González


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano RAMÓN CADEVILLA FILARDO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil casado, chofer, CI Nº 14.068.391, nacida el 29/10/1975, edad 32 años, residenciada en: Barrio el Río de Guanarito, sector matadero, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día Martes 30 de Enero de 2008, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo arrollamiento a peatón con lesionados uno (01), específicamente en la calle 04 con calle 02 Barrio Campo Alegre sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, donde resulto lesionado por dicho accidente el niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), ya identificado. El Vehiculo involucrado es: vehiculo único: CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS. 63Y-NAM, MARCA: FORD, MODELO: F150, AÑO: 1998. COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP49833, propiedad de RAMÓN CADEVILLA FILARDO y para el momento del accidente era conducido por este ciudadano, ya identificado, de este accidente resultó lesionado el niño en mención, ya que el conductor del vehiculo infringió el articulo 256 numeral 5 de la Ley de Transito, al conducir un vehiculo sin tomar las previsiones necesarias en la vía, y que al cruzar en la calle 04 del sector mencionado, arrolla a (Identidad Omitida Por Razones de Ley) (Folio 02 de las actuaciones).

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 31/01/2008, suscrita por el funcionario (TT) HEBER JOSUE BERNAL MEJIAS, adscrito al Puesto d Vigilancia de Transito de Guanare 54, Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia, el día 30/01/2008, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, se traslado, previa comisión a la calle 04 con calle 02 Barrio Campo Alegre sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, con el fin de constatar lo conducente a un accidente de transito de tipo arrollamiento a peatón con lesionados uno (01), hecho ocurrido el día 30/01/2008. (Folios 02 de las actuaciones).
2.- Croquis del accidente, de fecha 30/01/2008, suscrito por el funcionario (TT) HEBER JOSUE BERNAL MEJIAS, dejando constancia del lugar donde sucedieron los hechos y la posición final del vehiculo involucrado en el accidente. (Folios 04 y 05 de las actuaciones).
3.- Reporte de Accidentes, de fecha 30/01}/2008, suscrito por el funcionario (TT) HEBER JOSUE BERNAL MEJIAS, dejando constancia de las circunstancias que rodean los hechos aquí investigados, constatando del vehiculo único CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS 63Y-MAM, MARCA: FORD, MODELO: F150, AÑO: 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP49833, propiedad y conducido por: RAMON CADEVILLA FILARDO, ya identificado, este vehiculo circulaba por la calle 04 con calle 02 Barrio Campo Alegre sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, y al llegar al cruce con la calle 04 arrolla al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley) (Folio 06 de las actuaciones).
4.- Graficas, fotográficas del vehiculo involucrado donde se observa los daños causados y el lugar del hecho. (Folio 10 de las actuaciones).
5.- Acta de Avaluó de fecha 01/02/2008, suscrita por el perito evaluador José Venancio Rodríguez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre deja constancia del avaluó realizado al vehiculo único involucrado en el siniestro, concluyendo que el vehiculo único no sufrió daños, (SALVO DAÑOS OCULTOS). El valor determinado de reparación asciende a la cantidad d Bs. 00,00 (cero bolívares fuertes). (Folio 16 de las actuaciones).
6.- Acta de Entrevista de fecha 07/02/2008, suscrita por el Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA URBINA ROBLE, venezolana, natural de Guanare, de 49 años de edad, nacida el 25/05/1958, CI Nº 11.188.717, soltero, oficio del hogar, residenciada en el barrio Campo Alegre II, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración y de manera espontánea y sin coerción alguna expuso: “ bueno el 30/01/2008 a eso de las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mi casa en la dirección antes descrita cuando llegaron dos vecinas y me llamaron y me dijeron que a mi niño me lo había atropellado un carro y cuando llegue al sitio donde había sucedido el hecho ya que el chofer del vehiculo se había llevado a mi hijo para el hospital de Guanarito” (Folio 19 de actuaciones).
7.- Acta de Nacimiento de fecha, copia del acta de nacimiento emanada del Jefe € del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Sosa, Estado Barinas, dejando constancia que el día 04/10/1996, nació el niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley) , hijo de JOSE DE JESUS ORTEGA GUTIERREZ y MARIA URBINA ROBLE. (Folio 39 de las actuaciones).
8.- Acta de Entrevista de fecha 07/04/2008, suscrita por el Ministerio Publico, dejando constancia de la comparecencia del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolano, natural de Barinas, de 11 años de edad, nacida el 04/10/1996, CI Nº 25.710.948, soltero, estudiante, residenciado en el barrio campo alegre II, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, con el fin de rendir declaración y de manera espontánea y sin coerción alguna expuso: “El 30/10/2008 como a las 07:00 de la noche yo me encontraba cerca de mi casa, en la calle 04 con calle 02, yo estaba arreglando me bicicleta, y de pronto veo que viene una camioneta pero yo pensé que no me iba arroyar ya que tenia suficiente espacio para pasar y fue cuando me arroyo, me golpeo la pierna” (Folio 40 de las actuaciones).
9.- Examen Medico Legal de fecha 13/02/2008, bajo el Nº 9700-160-235, realizado por el Dr. FRAN BURGO VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, practicado en la persona de (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 11 años, obteniendo los siguientes resultados: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, ESQUIMOSIS EXTENSAS Y EDEMA EN TODA LA EXTENSION DE LA CARA POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, FRACTURA COMPLETA DESPLAZADA 1/3 PROXIMAL FEMUR DERECHO, ACTUALMENTE EN TRACCION ESQUELETICA EN ESPERADE RESOLUCION QUIRURGICA. Con un tiempo de curación de dos meses salvo complicaciones, con asistencia medica, con trastorno en las funciones, con cicatrices, de carácter grave. (Folio 45 de las actuaciones).

MEDIOS DE PRUEBAS
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.1 Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de un profesional de las Ciencias medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evalúo a la adolescente victima siendo estas LESIONES GRAVES CULPOSAS, con ello se prueba las lesiones ocasionadas por el ciudadano: RAMON CADEVILLA FILARDO al niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley).

FUNCIONARIOS
1.2. Declaración del Funcionario (TT) HEBER JOSUE BERNAL MEJIAS, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

TESTIGO
1.3.1 Declaración de MARIA URBINA ROBLE, venezolana, natural de Guanare, de 49 años de edad, nacida el 25/05/1958, CI N° 11.188.717, soltero, oficio del hogar, residenciada en el barrio campo alegre II, calle principal, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien es testigo referencial por tener conocimiento indirecto del modo, lugar y tiempo del hecho, ya que su hijo y unos vecinos le contaron lo sucedido. Esta prueba es pertinente y necesaria ya que con este medio probatorio se prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y la identidad del imputado.

VICTIMA
1.4.1 Declaración de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), CI Nº 25.710.948, residenciado: en el Barrio Campo Alegre II, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien figura como victima y por tener conocimiento directo del modo, lugar y tiempo del hecho, ya sufrió en carne propia las lesiones. Esta prueba es pertinente y necesaria ya que con este medio probatorio se prueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y la identidad del imputado.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN SALA DE AUDIENCIAS.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1- Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida Por Razones de Ley), victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del niño al momento de sufrir las lesiones por parte de RAMON CADEVILLA FILARDO.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado RAMON CADEVILLA FILARDO es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado RAMON CADEVILLA FILARDO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

La victima (Identidad Omitida Por Razones de Ley), no compareció en este acto por lo cual la Fiscal del Ministerio Público, expuso.”En este caso represento a la victima a los fines de celebrar la audiencia, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: Visto que mi defendido quiere admitir los hechos a los fines de acogerse al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que sea oído. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado RAMON CADEVILLA FILARDO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil casado, chofer, CI Nº 14.068.391, nacida el 29/10/1975, edad 32 años, residenciada en: Barrio el Río de Guanarito, sector matadero, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos.
2) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley)

3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como las declaraciones de funcionarios, victima y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente;

4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento la cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano FILARDO RAMON CADEVILLA, no está privado de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal, es de uno (1) a doce (12) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público en representación de los derechos de la victima no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano FILARDO RAMON CADEVILLA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el acusado RAMÓN CADEVILLA FILARDO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil casado, chofer, CI Nº 14.068.391, nacida el 29/10/1975, edad 32 años, residenciada en: Barrio el Río de Guanarito, sector matadero, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley)

3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

4) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Orgánico Penal Vigente al momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley).

5) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano FILARDO RAMON CADEVILLA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria