REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º
N° -09
N° 3C-4404-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Alberto Calletano Estrada Villalobos
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Linda López. Fiscal Séptima del Ministerio Público.

VICTIMA: Adelina Ramona Colmenares
DELITO: Acoso u Hostigamiento

SECRETARIA Abg. Nina González.

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó mediante escrito la ratificación de la medida que le fuera acordada al ciudadano Alberto Calletano Estrada Villalobos, venezolana, de 56 años de edad, natural de el Pao Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad 7.530.243, nacido en fecha 18-08-1953, residenciado en el Barrio Quinta República sector 2, finca San Antonio, Diagonal al Comando de la Guardia Nacional Boconoito Estado Portuguesa, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos por los cuales hizo la solicitud de la presente audiencia, ya que al ciudadano Alberto Calletano Estrada Villalobos le fue impuesta las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas que el investigado se ha negado a cumplir de manera voluntaria y constituyen estas las razones fundamentales en virtud de las cuales acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, de conformidad con la previsión contenida en la parte in fine del numeral 3 artículo 88 de la mencionada ley en concordancia con lo dispuesto en la última parte del numeral 4 del artículo 87 ejusdem, la ratificación de dichas medidas. Además señalo el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 09/02/2009 la ciudadana Adelina Ramona Colmenares de Estrada, venezolana, de 53 años de edad, natural de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, nacida en fecha 05/10/1955, casada, ama de casa, residenciada en el Barrio Quinta Republica, diagonal al comando de la Guardia Nacional Boconoito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.935, interpuso formal denuncia en contra de su esposo Alberto Calletano Estrada Villalobos, venezolano, de 56 años de edad, natural de el Pao Estado Cojedes, nacido en fecha 18-08-1953, residenciado en el Barrio Quinta Republica sector 2, finca San Antonio, Diagonal al comando de la Guardia Nacional Boconoito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se impuso al ciudadano Alberto Calletano Estrada Villalobos, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien manifestó “No Querer Declarar”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Adelina Ramona Colmenares, a los fines de que informe al Tribunal lo que considere pertinente en cuanto a la medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Alberto Calletano Estrada Villalobos en fecha 03-03-2009, expresando: “…Pido que él se vaya de la casa y si estoy de acuerdo con que se le ratifiquen las medidas impuestas, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público Abg. Abg. Paúl Abreu quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita le sean ratificadas la s medidas de protección impuestas a mi defendido este se compromete a dejar la residencia en común, y no molestar a la victima, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima procedente en la presente causa a los fines de asegurar el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 03-03-2009 por una parte, y por observar el objetivo de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes, por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, ratificar las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3º: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente, de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo”, en consecuencia, se le ordena salir de la casa donde habita con su concubina. 5º “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”, explicándosele al imputado que le queda expresamente prohibido acercarse a la víctima, a su residencia, a su lugar de trabajo o estudio. 6º Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, explicándole que le queda expresamente prohibido, ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso, bien de manera personal o a través de interpuestas personas, contra la ciudadana Marielbi Coromoto Gudiño Briceño o algún otro integrante de su familia; y 13º La prohibición expresa de ejecutar cualquier acto de violencia en contra de la víctima o algún otro integrante de su familia. Así decide, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria