REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Octubre de 2009
Año 199º y 150º

Nº -09
Nº 3C-3957-08

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Sergio Neil Valderrama

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo

ACUSADOR: Abg. Etny Canelón, Fiscal Segunda del Ministerio Público
VICTIMA: Matilde Mercedes Arabia
DELITO: Amenaza

SECRETARIA
Abg. Nina González


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano SERGIO NEIL VALDERRAMA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil casado, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.399.783, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 21, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE MERCEDES ARABIA, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 26 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana compareció de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, la Ciudadana MATILDE MERCEDES ARABIA, que en fecha 26/07/07, se encontraba en su residencia en compañía de su hija VALDERRAMA ARABIA YUSNEY SCARLEN, cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada llega su esposo SERGIO NEIL VALDERRAMA en estado de ebriedad amenazándola con una escopeta”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de la Ciudadana, MATILDE MERCEDES ARABIA, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26/07/2007, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo, ya que el mismo en horas de la madrugada llego a la casa en estado de ebriedad y comenzó a discutir y ofenderme, luego saco una escopeta que el tiene, disparo al aire y me dijo que me iba a matar, luego de eso Salí comiendo y me fui de la casa”. (Cursante en el folio 01).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario Detective LUIS HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-641.313…me trasladé en compañía del Detective LUIS TORRES, conjuntamente con la ciudadana ARABIA MATILDE MERCEDES…el barrio Libertador, calle 02, casa Nro 21… presente en la dirección… se colecto una escopeta de fabricación casera, calibre 16, con cartucho del mismo calibre percutido, asimismo nos entrevistamos con el ciudadano SERGIO NEIL VALDERRAMA… trasladándolo hasta la sede de este despacho… asimismo me trasladé al área de siipol, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano… entrevistándome con el Sub-Inspector Rafael Montero…quien me informo que el mismo presenta los siguientes registros policiales: Expediente D-726.917 de fecha 03/04/93, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación Guanare. (Cursante en el folio 06).

3.- Acta de Investigación Técnica Nº 957 de fecha 26 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 21, UBICADA EN EL CALLE 02 DEL BARRIO EL LIBERTADOR, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Cursante en el folio 08).

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-387, de fecha 26/07/07, suscrita por el funcionario Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a: 1) Tipo de Escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca aparente, acabado superficial, pavón negro con signos de oxidación, culata elaborada en madera de color marrón, sin serial aparente. 2) Un Cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de proyectiles (múltiples), concha (elaborado en material sintético de color rojo)… CONCLUSION: 01.- Que el arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 02.- el cartucho arriba mencionado, es utilizado para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 16 y son sus proyectiles múltiples, que una vez disparados pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad incluso la muerte. 03.- los objetos quedan depositadas en la Sala de Resguardo y custodia de evidencias de dicha Sub-Delegación. (Cursante en el folio 11).

5.- Acta de Entrevista de la ciudadana VALDERRAMA ARABIA YUSNEY SCARLEN, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26/07/2007, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, con mi mama de nombre ARABIA MATILDE, y como a la 01:00 hora de la mañana llego mi papa SERGIO VALDERRAMA borracho y comenzó a caerle a patadas a la puerta, luego abrió la puerta de la casa y mi mama y yo nos fuimos corriendo de la misma, mi papa coloco música a todo volumen y comenzó a disparar para el aire con una escopeta que tiene” (Cursante en el folio 12).

MEDIOS DE PRUEBAS

TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.1 DETECTIVE LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-387, de fecha 26/07/07, cursante en el folio 11, practicada a una arma Tipo escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca aparente, acabado superficial, pavón negro con signos de oxidación, culata elaborada en madera de color marrón, sin serial aparente y a un cartucho para armas de fuego Tipo escopeta, calibre 16 sin marcas aparente, el cuerpo de la misma se compone de proyectiles (múltiples), concha (elaborado en material sintético de color rojo), es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará la existencia de los objetos señalados.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN SALA DE AUDIENCIAS.

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1- Acta de Inspección Técnica Nº 957, de fecha 26 de Julio de 2007, cursante en el folio 08, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda Signada con el numero 21, Ubicada En El Calle 02 del Barrio El Libertador, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

MATILDE MERCEDES ARABIA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, casada de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/71, de profesión u oficio Docente, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.725.511, residenciada en el barrio Libertador, calle 02, casa Nº 21, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia de fecha 26 de Julio de 2007, cursante en el folio (01), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, es pertinente y necesario por ser la victima y quien demostrara que el día 26/07/07, se encontraba en su residencia cuando aproximadamente a las 01:00 hora de la mañana, llego el ciudadano Sergio Neil Valderrama, en estado de ebriedad, amenazándola con una escopeta.

DETECTIVE LUIS HURTADO Y LUIS TORRES: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Julio de 2007, cursante en el folio (06) y en relación al Acta Inspección Técnica Nº 957, de fecha 26 de Julio de 2007 cursante en el folio (08) son pertinentes y necesarias por cuanto dichos Funcionarios explicaran el modo y lugar donde se realizaron la aprehensión del ciudadano Sergio Neil Valderrama y quienes determinaran en el juicio el lugar donde ocurrieron los hechos.

VALDERRAMA ARABIA YUSNEY SCARLEN, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, casada, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/71, de profesión u oficio Docente, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.725.511, residenciada en el Barrio Libertador, calle 02, casa Nº 21, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista de fecha 26 de Julio de 2007, cursante en el folio (12), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, es pertinente y necesario por ser testigo y quien demostrara que el día 26/07/07, se encontraba en su residencia en compañía de su madre MATILDE MERCEDES ARABIA, cuando aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana, llego su papa el ciudadano Sergio Neil Valderrama, en estado de ebriedad, amenazando a su madre con una escopeta.

EVIDENCIAS MATERIALES

A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrecemos las siguientes evidencias materiales:

1.- Un arma Tipo Escopeta, calibre 16 milímetros, sin marca aparente, acabado superficial, pavón negro con signos de oxidación, culata elaborada en madera de color marrón, sin serial aparente.
2.- Un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca aparente, el cuerpo de la misma se compone de proyectiles (múltiples), concha (elaborado en material sintético de color rojo).

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Sergio Neil Valderrama, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

La victima MATILDE MERCEDES ARABIA, quien manifestó: “Eso fue problemas que tuvimos pero nosotros vivimos juntos y él no se ha metido mas conmigo, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Milagro Gallardo, quien manifestó: “Ratifico en este acto escrito de excepciones presentado en su oportunidad, y que cursa en los folios 68 al 71 de la primera pieza, visto lo expuesto por la parte Fiscal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicita que la acusación sea admitida, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del acusado SERGIO NEIL VALDERRAMA, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil casado, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.399.783, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 21, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE MERCEDES ARABIA, por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo con los hechos atribuidos, declarándose sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación jurídica por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MATILDE MERCEDES ARABIA.

4) Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de conformidad al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento el cual manifestó: “Admito los hechos a los fines de acogerme a la Suspensión Condicional del proceso”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano SERGIO NEIL VALDERRAMA, no está privado de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso aunado al dicho de la victima quien manifestó que ellos viven juntos.

4.- Que la victima manifestó estar de acuerdo al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano SERGIO NEIL VALDERRAMA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta.

B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal,

3) Se acoge la calificación Jurídica por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE MERCEDES ARABIA.

4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano SERGIO NEIL VALDERRAMA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Prohibición de acercarse a la victima de forma violenta.

B.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese


La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria