REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 26 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

N: ________-09
3CS-6078-08

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMAS: Ruthbelia Josefina Gómez Mejias
ASUNTO: Prórroga de Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por el Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Sara Menoni, mediante el cual solicita la PPRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana: RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS y su grupo familiar, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.834.366, de 29 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urbanización Castillo, Quinta Guarapiche, casa Nº 40-25, de color amarillo con rejas blancas, Biscucuy y Municipio Sucre, Estado Portuguesa. de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

1. En fecha 09/06/2009 la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante referencia librada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa a quien se le recibió una versión de los hechos (anexo) en la que manifestó lo siguiente: “… Debido a que la medida de protección que solicito inicialmente ya se venció, y tomando en cuenta que ha continuado recibiendo amenazas en su contra y en contra de su padre, es por lo que solicito que le sea tramitada la prorroga de la medida de protección, a los fines de salvaguardar su integridad física y la de su familia”. Es todo”.

2.- Asimismo, consta que en fecha 06 de Julio de 2007, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra de la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS y su grupo familiar, por las amenazas proferidas en su contra acordó patrullaje preventivo las 24 horas del día, en las residencia ubicada en la Urbanización Castillo, Quinta Guarapiche, casa Nº 40-25, de color amarillo con rejas blancas, Biscucuy y Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

3.- Por tal razón en fecha 11/0672009, según se evidencia en el oficio signado con el Nº 18FS-4693, se presento solicitud de prorroga de Medida de Protección, ante el Tribunal de Control Nº 3, la cual fue debidamente acordad en fecha 11/06/2009, la cual consistía en patrullaje diurno y nocturno, por el domicilio de la víctima, por el lapso de tres meses.

4.- En fecha 14/09/2009, acudió nuevamente la ciudadana RUTHBELIA GOMEZ, a la Unidad de Atención a la Victima, por lo que se tomo una versión de los hechos, en la que manifestó: “…Que aun siente mucho temor, y por tal razón desea solicitar nuevamente la prorroga de la medida de protección, pero que en esta oportunidad se le cumpla, en su por su domicilio y por su lugar de trabajo.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vistas las exposiciones realizadas por la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, mediante la cual solicita ante las amenazas recibidas por DESCONOCIDOS, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante el patrullaje diurno y nocturno con efectivos adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre del estado Portuguesa, por la residencia de la víctima de la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS, ubicada en la Urbanización Sinecio Castillo, Quinta Guarapiche, casa Nº 40-25, de color amarillo con rejas blancas, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, así como también por su lugar de trabajo ubicado en: La Unidad Educativa Guillermo Gamarra Marrero y por la Farmacia La Plata, Calle Páez, Edificio Virgen del valle, Planta Baja, Municipio Sucre estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor de la ciudadana RUTHBELIA JOSEFINA GOMEZ MEJIAS y su grupo familiar, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.834.366, de 29 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urbanización Castillo, Quinta Guarapiche, casa Nº 40-25, de color amarillo con rejas blancas, Biscucuy y Municipio Sucre, Estado Portuguesa se ordena el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno por la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Sinecio Castillo, Quinta Guarapiche, casa Nº 40-25, de color amarillo con rejas blancas, Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, así como también por su lugar de trabajo ubicado en: La Unidad Educativa Guillermo Gamarra Marrero y por la Farmacia La Plata, Calle Páez, Edificio Virgen del valle, Planta Baja, Municipio Sucre estado Portuguesa por el lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja