REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009
Años 199º y 150º

N° -09
N° 3C-4233-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
José Gerardo Mora Perdomo

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Abg. Adonay Solís Mejias. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

VICTIMAS: Carmen Bricey Mora Azuaje y Vitalia Rosa Mora Azuaje

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Nina González.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Adonay Solís Mejias en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano JOSE GERARDO MORA PERDOMO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 11-07-1961, en Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° 9.169.721, y residenciado en el Barrio la Goajira Carretera, nacional vía a Biscucuy, bloquera La Cabaña, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Bricey Mora Azuaje y Vitalia Rosa Mora Azuaje, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que: “Las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamente el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 17 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente la 01:00 p.m., cuando la denunciante Carmen Bricey Mora Azuaje se encontraba en su casa y oyó cuando la concubina de su padre gritaba a su hija Rashel Castro, por lo cual discutieron y comenzaron a pelear, de repente intervino el ciudadano JOSE GERARDO MORA PERDOMO, y comenzó a golpear con un palo a la denunciante e igualmente a la ciudadana Vitalia Rosa Mora Azuaje.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la victima CARMEN BRICEY MORA AZUAJE, en la expone: “El día de hoy, aproximadante a las 01:00 horas de la tarde, mientras me encontraba en mi casa cuando escuche que la adolescente LEOMARI, quien es la concubina de mi papá, JOSE GERARDO MORA PERDOMO, estaba gritando a mi hija la niña RASHEL CASTRO, y de inmediato le dije, que no la estuviera gritando porque si ella hacia algo malo para eso estaba yo para llamarle la atención, por este motivo ella se altero tornándose violenta y comenzamos a discutir, de repente ella se me lanzo encima a golpearme y comenzamos a pelear, de repente intervino mi papá, pero en vez de separamos el comenzó a golpearme con un palo por las piernas por este motivo mi hermana VITALIA ROSA MORA AZUAJE, quien se encontraba allí se metió y le dijo a mi papá, que no me golpeara y trato de separarlo de mi y ella también recibió varios golpes, por parte de mi papá, de los cuales, recibió uno en el rostro, es todo”. (Folio 05).

2.- Entrevista por el funcionario RAMIREZ LEAN CARLOS, adscrito a la Comisaría los Próceres, en la que expone la circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. (Folio 06).

3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionario Orangel COLMENAREZ, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se realiza la identificación plena del imputado y se deja constancia que el mismo no presenta Registro Policiales. Folio 08

4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-860, y Nº 9700-160-861, de fecha 17-07-2008, suscrita por el funcionario Dr. Frank Burgos Vielma adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana VITALIA ROSA MORA AZUAJE, y CARMEN BRICEY MORA AZUAJE, en el que se indica: la identificación de las victimas, así como las lesiones que presentaron. Folio 11 y 12.

7.- Inspección técnica N° 956 de fecha 17-07-08, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de la condiciones y característica propias del lugar donde sucedieron los hechos. Folio 14.

MEDIOS DE PRUEBAS

EXPERTOS:
Funcionario Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto profesional II, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-860 y 9700-160-861 de fecha 17 de Julio de 2008, inserto a los folios 11 y 12 de la presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en los mismos. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así coma las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.

TESTIMONIALES
1.-Declaración de la victima ciudadana Carmen Bricey Mora Azuaje y Vitalia Rosa Mora Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.067041 y 14.067.040, respectivamente y residenciadas en el Barrio La Goajira Carretera Nacional vía a Biscucuy, Bloquera La Cabaña, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichas ciudadanas son las victimas en la presente causa y tienen conocimiento directo de los hechos.

2.- Declaración del funcionario ciudadano RAMIREZ LENA CARLOS adscrito a la Comisaría Los Próceres. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto este funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.

3.- Declaración del adolescente JEXON JOSE GONZALEZ VALERA, venezolano de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.021.979, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, al frente del modulo de los cubanos, casa s/n, Guanarito, estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el testigo promovido estuvo en el lugar de los hechos en el momentos en estos se desarrollaban.

4.- Declaración del Funcionario ORANGEL COLMENAREZ, adscrito a la sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizo la identificación plena del imputado y verifico que el mismo no registra antecedentes policiales, igualmente solicito que el Acta de Investigación Penal, S/n, de fecha 13-10-08, cursante al folio siete (07), suscrita por el funcionario, sea presentada al juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a los establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,

5.- Declaración de los Funcionarios JUAN CARLOS GIL y HECTOR MENDOZA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica N° 956, de fecha 17-07-08, inserta al folio (16) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las característica propias del lugar donde sucedieron los hechos.

DOCUMENTALES:
1.-Informes de Reconocimiento Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-860 y 9700-160-861 ambos de fecha 17 de Julio de 2008, inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, solicito que los mismo sean incorporados al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sean exhibidos a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil, y necesaria por cuanto en ello se expresa la identificación de las victimas, así como las lesiones que sufrieron con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono el acusado.

2.- Informe de Inspección N° 956, de fecha 17-07-2008, inserto al folio 16 del presente expediente solicito que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Publico, por su lectura conforme a los dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los articulo 242 y 358 ejsuden. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollan los hechos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado JOSE GERARDO MORA PERDOMO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No querer declarar”.

En este estado estando presente la victima ciudadana Vitalia Rosa Mora Azuaje, expuso “No querer declarar, pero esta de acuerdo con que al imputado se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

En este estado estando presente la victima ciudadana Carmen Bricey Mora Azuaje, expuso “No querer declarar, pero esta de acuerdo con que al imputado se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILAGRO GALLARDO quién manifestó: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos a los fines de acogerse al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que sea oído, es todo”.


TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra de José Gerardo Mora Perdomo, venezolano, de 47 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 11-07-1961, en Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° 9.169.721, y residenciado en el Barrio la Goajira Carretera, nacional vía a Biscucuy, Bloquera La Cabaña, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Bricey Mora Azuaje y Vitalia Rosa Mora Azuaje.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la actuación por él practicada, así como las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

3.- Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informado como fue el acusado, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano JOSE GERARDO MORA PERDOMO, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente las victimas manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano José Gerardo Mora Perdomo y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano JOSE GERARDO MORA PERDOMO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 11-07-1961, en Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° 9.169.721, y residenciado en el Barrio la Goajira Carretera, nacional vía a Biscucuy, Bloquera La Cabaña, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa debiendo cumplir las siguientes condiciones: de conformidad con el articulo 92 numerales 7° y 8° en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas en forma violenta y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado, JOSE GERARDO MORA PERDOMO, venezolano, de 47 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 11-07-1961, en Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° 9.169.721, y residenciado en el Barrio la Goajira Carretera, nacional vía a Biscucuy, Bloquera La Cabaña, Parroquia Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Bricey Mora Azuaje y Vitalia Rosa Mora Azuaje, por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal. Igualmente los medios de pruebas nominados en el escrito acusatorio.

2.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano, JOSE GERRARDO MORA PERDOMO debiendo cumplir las siguientes condiciones: de conformidad con el articulo 92 numerales 7° y 8° en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas en forma violenta y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia y someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria