REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4486-09

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADOS: Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve
Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas en Cantidades Menores.

DECISIÓN: Declaratoria de Flagrancia; Medida Privativa de Libertad;
Procedimiento Ordinario.

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas, en contra de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, al imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, este Tribunal observa:
PRIMERO:

Se le atribuye a los imputados Alexi Rafael Monsalve Alvarado venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, Avenida Guaicaipuro, calle 23 frente al parque el INAM, Guanare Estado Portuguesa, Tony Arturo Monsalve Alvarado venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:

“Siendo las 8:00 de la mañana del día 14 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 11/09/2009, en una vivienda ubicada en el Barrio la Peñita, calle 23 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, relacionada a la causa signada con el numero I-255.644, por la comisión del delito contra las personas, haciéndose acompañar por los ciudadanos Fernández Pedro José, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.780, Paredes Manzanilla Robert Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.984, al tocar la puerta del inmueble objeto a la revisión, fueron recibidos por la ciudadana Alvarado Enriqueta, titular de la cédula de identidad N° V-8.062.256, a quienes se le identifican como funcionarios de ese cuerpo de investigación manifestándole el motivo su presencia en dicho inmueble así como del contenido de la orden de visita domiciliaría, la cual permitida para su lectura, la misma manifiesta ser la dueña de la vivienda y permitiéndoles el acceso al interior de la misma, de inmediato proceden a revisar cada una de las áreas que conforman, logrando ubicar en una de las habitaciones sobre una cesta de las utilizadas para colocar ropa, un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de siete mini-envoltorios de papel plástico de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, que por su características pudimos deducir que se trata de la sustancias estupefacientes de la denominada Bazooko, en vista al hallazgo y por cuanto se encontraban presente en dicha residencia los ciudadanos Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, personas estas que duermen en el lugar donde se ubico dicha sustancias arrojando la misma un peso bruto de 17,2 gramos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladados a la Comandancia General de la Policía, en calidad de detenidos.“

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:
a) A los folios uno (01) y dos (02) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2009, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Julio Pérez y Williams Azuaje, Agentes Edecio Barrios y Yovanny Olivar, en vehículos particulares, específicamente hacia una vivienda ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento o vista domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/09/09, la cual guarda relación con la causa signada con el numero I-255.644, que se instruye por ante esta sub-delegación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones); con el propósito de incautar evidencias de interés criminalísticos, que ayuden al esclarecimiento de los hechos con dicha causa. Luego de habernos apersonados en la vivienda señalada en dicha orden de allanamiento, haciéndonos acompañar en ese momento por los ciudadanos Fernández Pedro, titular de la cédula de identidad N° 5.128.780 y Paredes Robert titular de la cédula de identidad N° 12.648.984 de la cédula de identidad N° 12.648.984 quines serán testigos del acto a realizar, al tocar la puerta del inmueble objeto de la presente diligencia, fuimos recibidos por la ciudadana Alvarado Enriqueta, titular de la cedula de identidad N° 8.062.256, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho policial y exponerle del motivo de nuestra presencia así como del contenido de la orden de visita domiciliaria, la cual fue permitida para su lectura, nos manifestó ser la dueña de dicha vivienda y nos permitió el acceso al interior de la misma, donde procedimos a revisar cada una de las áreas que la conforman, logrando ubicar en una de las habitaciones sobre una cesta de las utilizadas para colocar ropa un envoltorio de papel plástico de color verde contentivo en su interior siete mini envoltorios de papel plástico de color verdes, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con olor penetrante, que por sus características pudimos deducir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada Bazooko, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto en dicha residencia se encontraban los ciudadanos Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, personas estas que duermen en el lugar donde se ubico dicha evidencia y presumiéndose que estos pudiesen ser los responsables de la ocultación de dichas sustancias procedimos a la detención de los mismos, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías contempladas en nuestras leyes venezolanas y el traslado de inmediato a este despacho, donde se le informo vía telefónica de la situación en que se encuentran dichos investigados al ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Nelson Toro. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, arrojando la misma un peso bruto aproximado de 17,2 gramos, evidencias que fueron pasadas al Departamento de Criminalísticas, a los fines de ser sometida a experticias de ley correspondiente; seguidamente me traslade hacia la Oficina de SIIPOL y Sala Técnica de esta oficina, a los fines de verificar ante las mismas posibles registros policiales que pudiesen presentar los referidos investigados, siendo informado respectivamente por los funcionarios detective Enrique León y Miguel Pérez, que el primero de los mencionados es quien presenta registros policiales, siendo estos los siguientes: causa numero H-890.607 de fecha 15/06/08, delito Drogas y causa N° G-363.809, de fecha 14/03/2003 delito Robo, realizadas dichas diligencias los ciudadanos a investigar fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público ya mencionada, deja constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos fueron trasladados hasta la sede de esta despacho, donde se les recibió sus respectivas versiones y se apertura la causa por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, numero I-255.801...Es todo.”
b) Al folio cinco (05) cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/09/2009, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Pérez, Williams Azuaje y Agentes José Olivar, Edecio Barrios y Rodrigo Linares, practicada en el Barrio La Peñita, calle 23, detrás del Parque de Recreaciones de Guanare Estado Portuguesa, casa N° 0-67, en el cual se encontró en el cuarto N° 1, se localizo un envoltorio de material sintético azul, contentivo de siete mini-envoltorios de material sintético verde con sustancia de color marrón.
c) Al folio seis (06) cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/06/2009, suscrita por el funcionario Barrios Edecio funcionario quien entrega, las siguientes evidencias colectadas: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul el cual contiene siete (07) mini-envoltorios de color verde, contentivos de la presunta droga denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 17, 2 gramos, funcionario quien recibe Ledezma Juan.
d) Al folio ocho (08) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
e) Al folio nueve (09) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
f) Al folio diez (10) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
g) Al folio once (11) cursa Acta de Entrevista, de fecha 14/09/2009, rendida por el ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.780, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba caminando por la calle en el Barrio la Peñita porque iba a trabajar en la escuela, de repente me llego un carro y se bajaron unos P.T.J., y me dijeron que los acompañara a un allanamiento para que fuera testigo, entonces fuimos cuando llegamos ellos hablaron con la dueña de la casa, le mostraron una orden que cargaban y comenzaron a revisas la casa, y en uno de los cuartos que revisaron, encontraron entre la ropa un bojote de plástico, que tenia siete pelotitas pequeñas adentro, de un polvo marrón, y los P.T.J., dijeron que era droga, es todo”.
h) Al folio doce (12) cursa Acta de Entrevista de fecha 14/09/2009, rendida por el ciudadano PAREDES MANZANILLA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.984, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, yo me dirigía a mi trabajo, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho, lo cuales me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en el Barrio la Peñita de esta ciudad, petición la cual acepte luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta, donde fueron atendidos por varias personas, después mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a buscar en la vivienda en compañía de mi persona el propietario de la casa y otro testigo y encontraron en la primera habitación entre la ropa sucia un envoltorio de color azul el cual presuntamente contenía droga, después nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con los habitantes de la residencia y los funcionarios comenzaron el procedimiento, es todo.”
i) Al folio dieciséis (16) cursa Memorándum N° 9700-254-946, de fecha 19/09/2009, suscrito por el funcionario TSU. Miguel Segundo Pérez, en el cual deja constancia que el ciudadano Monsalve Alvarado Tony Arturo, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.011, aparece registrado en los archivos Internos de esta Sub-Delegación y por Sistema Integrado de Información Policial, presenta los siguientes registros policiales: H-890.607 de fecha 15/06/2008, por el delito de Droga por este despacho y N° G-363.809, de fecha 14/03/2003 por el delito de Robo, por esta despacho, mientras que los ciudadanos Monsalve Alvarado Alexis Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.399 y Monsalve Alvarado Roni Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.553, no presentan registros policiales en los archivos ni por el sistema Integral Policial.
j) Al folio diecisiete (17) cursa Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2009, suscrita por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC ciudadano Edecio Barrios, la siguiente evidencia la cual consistió en: Muestra A: Un (01) segmento de material sintético de color azul contentivo de siete (07) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una Medida Judicial Preventiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados de forma separada manifestaron “Si deseo declarar” el imputado Alexi Rafael Monsalve Alvarado, quien manifestó: “Estamos preso por los PTJ, que nos sembraron droga como ellos iban a una orden de allanamiento, nos agarraron preso porque mi papá los había denunciado por extorsión, ellos dijeron que les consiguiéramos 15 millones, a mi hermano se lo llevaron del parque de INAVI, los PTJ nos agarraron porque querían que mi papá les diera plata, es todo”. Seguidamente el imputado Tony Arturo Monsalve Alvarado, manifestó: “Nosotros estamos aquí por un caso viejo de mi papá, él formulo una denuncia y ellos tienen un ensañamiento con nosotros nos siembran droga, se trajeron a mi hermanito que es enfermito, él no vive ahí, él estaba de visita, él trabaja en el campo, no somos consumidores de droga, es todo“. Por su parte el imputado Ronis Eduardo Monsalve Alvarado manifestó: “No deseo Declarar”.

TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El defensor privado Abg. Rodolfo Alvarado, asistente técnico de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO quien manifestó: “Rechazo el escrito acusatorio y ratifico el petitorio expuesto en la audiencia del 15 de septiembre escrito presentado el día 15 de Agosto, y Manuel Monsalve hizo una denuncia por la fiscalía de Salvaguarda, Nº 18F02SBCMC88-08 en contra de unos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Concusión en virtud de que estos ciudadanos detienen a Tony Monsalve en el parque la Peñita y los familiares lo buscan y no lo consiguen ni en la PTJ, DISIP, y posteriormente apareció, y un PTJ le dijo tengo a tu hijo, el señor Monsalve denuncio y el caso es llevado por este Tribunal con el numero 3C-3933-08 justamente mañana es la preliminar con este PTJ por el delito de Concusión, este funcionario lo detienen en el Ministerio cuando el señor Monsalve le iba entregar el dinero, a partir de este momento la familia Monsalve empezó a recibir amenazas telefónicas, y de personas que llegaban a su casa a amenazarlos, a ellos se les brinda protección policial por 6 meses, y las amenazan cesaron, fecha en la cual la fiscalía debió presentar el acto conclusivo, se otorgo la protección por 3 meses mas, tanto es que se les brindo protección policial hasta Barquisimeto para que declarasen una vez que lo notifican de la audiencia preliminar en la causa indicada le practican el allanamiento a su casa, el señor Ronis no vive en esa casa, es una persona enferma mental, no sabe leer ni escribir, cuando el Tribunal de Control N° 1 autorizo el allanamiento lo hizo con respecto a unos funcionarios buscando elementos de interés criminalísticos por un caso de Lesiones, se evidencia en el expediente que el procedimiento fue levantado por Rodrigo Linares, quien es un funcionario que trabaja para la división de drogas, él no estaba autorizado casualidad que es el que practica el procedimiento, la droga incautada, la experticia indica Cocaína y puntos suspensivos, trayendo la teoría de los frutos envenenados, aquí existe un vicio, porque el funcionario que practico el allanamiento no fue el autorizado por el Tribunal razón por la cual solicito la nulidad de dicha orden, ratifico la libertad plena de mis defendidos y pido custodia policial ya que mañana se celebra la audiencia del PTJ, es todo”.

CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro).

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, en la que actúo conjuntamente con los funcionarios detectives Julio Pérez y Williams Azuaje, agentes Edecio Barrios y Yovanny Olivar, que riela al folio uno y dos y con el acta de allanamiento inserto al folio 05 en donde describen el procedimiento de allanamiento efectuado en la casa de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, acompañados por testigos instrumentales que a continuación se señalan:

a) Al folio once (11) cursa acta de entrevista de fecha 14/09/2009 del ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: “Yo iba caminando por la calle en el Barrio la Peñita porque iba a trabajar en la escuela, de repente me llego un carro y se bajaron unos P.T.J., y me dijeron que los acompañara a un allanamiento para que fuera testigo, entonces fuimos cuando llegamos ellos hablaron con la dueña de la casa, le mostraron una orden que cargaban y comenzaron a revisas la casa, y en uno de los cuartos que revisaron, encontraron entre la ropa un bojote de plástico, que tenia siete pelotitas pequeñas adentro, de un polvo marrón, y los P.T.J., dijeron que era droga”.

b) Al folio doce (12) cursa acta de entrevista de fecha 14/09/2009 del ciudadano PAREDES MANZANILLA ROBERT ALEXANDER, quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: ““En el día de hoy, yo me dirigía a mi trabajo, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho, lo cuales me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en el Barrio la Peñita de esta ciudad, petición la cual acepte luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta, donde fueron atendidos por varias personas, después mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a buscar en la vivienda en compañía de mi persona el propietario de la casa y otro testigo y encontraron en la primera habitación entre la ropa sucia un envoltorio de color azul el cual presuntamente contenía droga, después nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con los habitantes de la residencia y los funcionarios comenzaron el procedimiento.

Tal actuación se concatena con la declaración de los testigos instrumentales citados ut supra, quienes manifiestan haber acompañados a los funcionarios en el procedimiento de allanamiento y no constar lo contrario, ellos en forma conjunta señalan a los imputados como presentes al momento de la incautación de la sustancia en la residencia ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23 Guanare Estado Portuguesa.

d) Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2009, suscrita por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC ciudadano Edecio Barrios, la siguiente evidencia la cual consistió en: Muestra A: Un (01) segmento de material sintético de color azul contentivo de siete (07) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

La defensa señala que el funcionario Rodrigo Linares no estaba autorizado por el Juez de Control Nº 1 para actuar en la practica de la orden de allanamiento al respecto el Tribunal considera que la orden emitida cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido de la orden, en la cual se dejara constancia: “…La autoridad que practicara el registro…”, la misma fue otorgada a los funcionarios Detectives. Julio Pérez, Williams, Azuaje, Mahomet Jeans, Robert Duran, Agentes José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos a la sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con indicación que los mismos podían apoyarse por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, lo cual se considera que la misma no requiere individualización de los funcionarios a practicarla.

Examinado el contenido del artículo anterior [artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal], que establece los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, se observa que la orden utilizada en el procedimiento del presente asunto y la cual fuere emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/09, la cual se observa de la copia certificada cursante al folio 4 de la presente causa, la misma reúne todos los requisitos, considerando quien aquí decide que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales, ni procesales a los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, ya que los funcionarios autorizados por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para realizar el allanamiento solo se hicieron acompañar de otro funcionario perteneciente a ese organismo policial a los fines de auxiliarse en el procedimiento, en consecuencia se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 11-09-09, emitida por el Tribunal Primero de Control interpuesta por el ciudadano ABG. Rodolfo Alvarado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en la norma artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, específicamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2009, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, concatenada con declaraciones de los testigos instrumentales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado, y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- En cuanto a la nulidad del acta del allanamiento solicitada por la defensa privada se declara sin lugar por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley, y por no haberse violentado normas ni garantías constitucionales. 5.-Se le impone a los imputados Medida Judicial Privativa a la libertad prevista en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía. 6.- Ante la denuncia de los imputados y la defensa se acuerda remitir Copia Certificada del acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que si lo considera pertinente se aperture el procedimiento respectivo. 7. Se declara sin lugar a solicitud de incineración de la sustancia incautada por no constar la experticia correspondiente

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.