REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4585-09

FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
IMPUTADO: Cadena Azuaje José Máximo
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial.
VICTIMA: García Jerónima del Carmen.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. Adonay Solís Mejias López Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Cadena Azuaje José Máximo venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1961, titular de la cédula de identidad 9.408.615, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Cupertino Cadena (viv) y de Misaela Azuaje (viv), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana García Jerónima del Carmen.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Cadena Azuaje José Máximo, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Se aplique el procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la ley especial del genero, solicito Se le imponga al imputado la medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 92 ordinal 8 concatenado con el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar y manifestó lo siguiente: “El día lunes cuando me detuvieron a mi me detuvieron como a 30 metros de la casa yo sufro de la tensión yo me senté y me quede dormido, los policías llegaron y yo estaba dormido me detuvieron me esposaron y me llevaron a la policía, cuando yo estaba en la casa yo también mantenía la casa trancada, y ella dice que es por mi, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana García Jerónima del Carmen, en su condición de victima quien manifestó: “El hacia día estaba tirando piedras para la casa, él quiere que lo deje entrar y la fiscalía me dijo que no lo dejara entrar, él se le dio un termino para que sacara su cama, él rompe la cerca, yo soy una mujer enferma, yo le digo que me deje tranquila, si converso con una amiga me dice que ellos me sonsacaron, yo lo que quiero es que ese señor no se meta mas conmigo, yo vivo encerrada, me acompaña es un nieto, yo no me meto con él, él se pone muy agresivo cuando bebe, yo le dije que dejara el aguardiente o nos dejamos y entonces el no hizo caso nos dejamos, es todo”.

Por su parte la defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representación fiscal, por el delito de Acoso Hostigamiento y Violencia patrimonial previstos y sancionados en el articulo 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana García Jerónima del Carmen, rechazo, niego y contradigo el escrito de presentación, solicito la desestimación y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 12:20 horas de la tarde del día 27/10/2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano, dentro de las cuales se encuentra acta policial S/N de fecha 27/10/09 suscrita por el funcionario actuante C/2do (PEP) Fernández Fernández Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.503 adscrito a la Comisaría “Los Próceres”, quien deja constancia que: “Siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP) Austidillo Suárez Junior realizando labores de patrullaje por el Barrio Las Flores, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaba que el mencionado Barrio en la calle principal con callejón 1, se encontraba presuntamente un ciudadano prendiéndole fuego a una residencia, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí avistamos a un ciudadano que se encontraba gritando, seguidamente le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal, manifestando el mismo que no la poseía y dijo ser y llamarse Cadena Azuaje José Máximo, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Cupertino Cadena y Misaela Azuaje, allí nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico de la siguiente manera García Jerónima del Carmen, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, quien reside en dicha vivienda, y nos informo que el ciudadano en cuestión, estaba tratando de quemar la cerca de su casa y además la estaba insultando con palabras obscenas y lanzo objetos contundentes (piedras) hacia su casa, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonais Solís, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, afín de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso”.

De seguidas al folio dos (02) de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana García Jerónima del Carmen, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 20/10/09 acude a la Dirección General de Policía “Comisaría Los Próceres” a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió verbalmente el mismo día.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana García Jerónima del Carmen, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, residencia en el Barrio Las Flores, calle principal, callejón 01, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa “ Comisaría Los Próceres”, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano José Máximo Cadenas Azuaje, quien era mi concubino hasta hace tres meses, lo denuncio porque hoy fue hasta mi casa, a las 9:00 d e la mañana aproximadamente y comenzó a molestarme me grito, me dijo palabras obscenas, lanzo piedras para mi casa, además estaba quemando el alambre de la cerca de mía casa, no es la primera vez que lo hace tiene varios días, igualmente esta madrugada a las 02:30 de la mañana, llego a su casa, haciendo lo mismo, aparentemente estaba borracho, me gritaba, me decía palabras obscenas, pero no llame la policía porque él se fue de una vez, es todo”. Folio 02.

2.- Acta de Policial, de fecha 27/10/2009 suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Fernández Fernández Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.503 adscrito a la Comisaría “Los Próceres”, en el cual deja constancia que:“Siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° M-23, en compañía del funcionario Agte (PEP) Austidillo Suárez Junior realizando labores de patrullaje por el Barrio Las Flores, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaba que el mencionado Barrio en la calle principal con callejón 1, se encontraba presuntamente un ciudadano prendiéndole fuego en una residencia, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí avistamos a un ciudadano que se encontraba gritando, seguidamente le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal, de conformidad con el articulo 126 del COPP, manifestando el mismo que no los posee y dijo ser y llamarse Cadena Azuaje José Máximo, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Cupertino Cadena y Misaela Azuaje, allí nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico de la siguiente manera García Jerónima del Carmen, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, quien reside en dicha vivienda, y nos informo que el ciudadano en cuestión, estaba tratando de quemar la cerca de su casa y además la estaba insultando con palabras obscenas y lanzo objetos contundentes (piedras) hacia su casa, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos, contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, igualmente le solicitamos a la ciudadana presuntamente victima, que se dirigiera hasta la comisaría a fin de formular la denuncia formal, una vez en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonais Solís, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, afín de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Folio 03.

3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Cadena Azuaje José Máximo, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

4.- Acta de entrevista de fecha 27/10/09 rendida por el ciudadano Austidillo Suárez Junior, titular de la cédula de identidad N° V-18.296.462, funcionario adscrito a la Comisaría “Los Próceres” de la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia: “Siendo las 10:20 horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el N° M-23, en compañía del funcionario C/2do (PEP) Fernández Fernández Jean Carlos, realizando labores de patrullaje por el Barrio Las Flores, cuando recibimos un llamado vía radio donde se nos informaba que el mencionado Barrio en la calle principal con callejón 1, se encontraba presuntamente un ciudadano prendiéndole fuego en una residencia, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez allí avistamos a un ciudadano que se encontraba gritando, seguidamente le dimos la voz de alto y le solicitamos la documentación personal, manifestando el mismo que no los posee y dijo ser y llamarse Cadena Azuaje José Máximo, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Cupertino Cadena y Misaela Azuaje, allí nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico de la siguiente manera García Jerónima del Carmen, venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1951, soltera, de profesión u oficio Obrera, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad N° V-5.629.740, quien reside en dicha vivienda, y nos informo que el ciudadano en cuestión, estaba tratando de quemar la cerca de su casa y además la estaba insultando con palabras obscenas y lanzo objetos contundentes (piedras) hacia su casa, en virtud de que nos encontramos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedimos a imponerlo de sus derechos, seguidamente trasladamos al ciudadano detenido hasta sede de la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, igualmente le solicitamos a la ciudadana presuntamente victima, que se dirigiera hasta la comisaría a fin de formular la denuncia formal, una vez en la comisaría procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonais Solís, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, afín de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo”. Folio 05.

5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 26/10/2009, suscrita por le funcionario Agte. Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia que por ante ese despacho compareció una comisión policial de esta ciudad al mando del Cabo 2/do (PEP) Fernández Jean Carlos, trayendo oficio numero 2198, de fecha 26/10/09, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 9.408.615, fecha de nacimiento 28-11-1961, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las Flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Cupertino Cadena y Misaela Azuaje, ya que el mismo fue detenido al momento que se encontraba agrediendo verbalmente a la ciudadana García Jerónima del Carmen…, por lo que ha dicho ciudadano fue trasladado hasta este despacho a fin de que se le sea identificado plenamente; seguidamente me dirigí hasta la oficina de sistema información policial de este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales del ciudadano antes mencionado donde fui atendido por el funcionario detective Mahomet Jeans Luis, luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano presenta el siguiente registro policial C-198.456 Resistencia a la Autoridad de fecha 23/02/87 por la Sub Delegación Guanare.....Folio 06 y Vto.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/09 suscrita por el funcionario Agente Luis Volcanes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° I-256.112, se traslado en compañía del José Romero, hacia el una vivienda sin numero, ubicada en el callejón 1 del Barrio Las Flores Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica. Folio 09.

7.- Inspección Técnica N° 1627 de fecha 26/10/2009 suscrita por los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Guanare, practicada en: Una vivienda, sin número de asignación visible, ubicada en la calle principal con callejón 01 del Barrio Las Flores, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 10.

8.- Memorándum N° 9700-254-096, de fecha 26/10/09, suscrito por el Lcdo. Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, titular de la cédula de identidad N° V-9.408.615, aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la siguiente forma: 01.- 23/02/1987, CICPC, Guanare por le delito de Resistencia a la Autoridad, según causa C-198.456 Folio 12.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana García Jerónima del Carmen, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana García Jerónima del Carmen.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1961, titular de la cédula de identidad 9.408.615, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio albañil, residenciado en las invasiones frente al Barrio Las flores, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos Cupertino Cadena (viv) y de Misaela Azuaje (viv), por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de por la presunta comisión de los delitos de Acoso Hostigamiento y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana García Jerónima del Carmen, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

CUARTO: Se impone al imputado las medidas de protección y seguridad contenidas en el Articulo 92 ordinal 8 concatenado con el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, referida a la prohibición de acercarse a la victima, así como por terceras personas a su residencia o sitio de trabajo.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Nina González.