REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº ______-09

Solicitud: 3C-4587-09

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputada: Yojaima del Mar Pérez Castillos
Víctima: Neida del Valle Hernández Pérez
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón
Fiscal Tercero del
Ministerio Público:4
Abg. Etny Canelón
Delito: Lesiones Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadana Yojaima del Mar Pérez Castillo venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-88, titular de la cédula de identidad 21.161.251, oficios del hogar, residenciada en el caserío los tubos, carretera vía Morita, así mismo narra los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2009, donde la ciudadana Neida del Valle Hernández Pérez, venezolana de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad 17.002.219, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío la Esperanza, vía Morita, casa Construida en lamina de Zinc, formulo denuncia ante la comisaría los próceres del esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Lunes 26-10-09, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, cuando me bajo de la buseta en compañía de una amiga Dislebia Mendoza, cuando también se baja la ciudadana Yojaima Pérez Castillos, yo le pregunte que cuales eran las cosas que venía diciendo en la buseta y delante de la gente, les dije que por favor me las dijera a mi y no a los demás, Yojaima me dijo que ella tenía problemas con su esposo por culpa de mi suegra, le dije que entonces se lo reclamara a mi suegra, que entonces el problema no era conmigo, ella se mostró molesta, saco de la cartera un cuchillo y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando cortarme en la cabeza y en el brazo izquierdo mientras me lanzaba dichas puñaladas decía que me iba a matar, que a ella no le importaba ir presa porque para eso ella tenía la mamá viva y le podía cuidar los hijos, y en la ultima puñalada que me lanzo; yo metí la mano y trate de quitarle el cuchillo, sin embargo también me corto la mano, y mientras yo trataba de quitarle el cuchillo, nos caímos al piso y allí me di un golpe en la espalda, después yo me levante y me fui para el puesto policial de Gato Negro. Es todo”.

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal tercero del Ministerio Publico quien manifiesto:” Ratifico en este acto la presentación de la ciudadana Yojaima del Mar Pérez Castillo, narro brevemente los hechos ocurridos tipificándolos por el delito de Lesiones Tipo básico previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neida del Valle Hernández Pérez, solicita que la Aprehensión de la imputada sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente la juez impuso a la imputada Yojaima del Mar Pérez Castillo del precepto constitucional a los fines de que declaré si así lo quisiere, la imputada Yojaima del Mar Pérez Castillo manifestó: “ No querer declarar”.

La Defensora Privada: Abg. Josefina Morón de Zapata manifestó: “Esta defensa revisada la experticia solicita se desestime por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto las características del arma no encuadran en los supuestos que establece la ley y, en cuanto al delito de Lesiones tipo básico no procede imponer una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad por lo cual solicito la libertad plena de mi defendida, es todo.

II:- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana Yojaima Pérez Castillo, el hecho en los siguientes términos: “En fecha 26 de Octubre de 2009, donde la ciudadana Neida del Valle Hernández Pérez, venezolana de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 01-03-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad 17.002.219, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío la Esperanza, vía Morita, casa Construida en lamina de Zinc, formulo denuncia ante la comisaría los Próceres del esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: El día de hoy lunes 26-10-09, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, cuando me bajo de la buseta en compañía de una amiga Dislebia Mendoza, cuando también se baja la ciudadana Yojaima Pérez Castillo, yo le pregunte que cuales eran las cosas que venía diciendo en la buseta y delante de la gente, les dije que por favor me las dijera a mi y no a los demás, Yojaima me dijo que ella tenía problemas con su esposo por culpa de mi suegra, le dije que entonces se lo reclamara a mi suegra, que entonces el problema no era conmigo, ella se mostró molesta, saco de la cartera un cuchillo y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando cortarme en la cabeza y en brazo izquierdo mientra me lanzaba dichas puñaladas decía que me iba a matar, que a ella no le importaba ir presa porque para eso ella tenía la mamá viva y le podía cuidar los hijos, y en la ultima puñalada que me lanzo; yo metí la mano y trate de quitarle el cuchillo, sin embargo también me corto la mano, y mientras yo trataba de quitarle el cuchillo, nos caímos al piso y allí me di un golpe en la espalda, después yo me levante y me fui para el puesto policial de Gato Negro. Es todo”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Denuncia Común: de fecha 26 de Octubre de 2009, formulado por la ciudadana Neida del Valle Hernández Pérez, venezolana de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 01-03-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad 17.002.219, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío la Esperanza, vía Morita, casa construida en lamina de Zinc, en la cual expuso: “El día de hoy lunes 26-10-09, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, cuando me bajo de la buseta en compañía de una amiga Dislebia Mendoza, cuando también se baja la ciudadana Yojaima Pérez Castillos, yo le pregunte que cuales eran las cosas que venía diciendo en la buseta y delante de la gente, les dije que por favor me las dijera a mi y no a los demás, Yojaima me dijo que ella tenía problemas con su esposo por culpa de mi suegra, le dije que entonces se lo reclamara a mi suegra, que entonces el problema no era conmigo, ella se mostró molesta, saco de la cartera un cuchillo y comenzó a lanzarme puñaladas, logrando cortarme en la cabeza y en brazo izquierdo mientra me lanzaba dichas puñaladas decía que me iba a matar, que a ella no le importaba ir presa porque para eso ella tenía la mama viva y le podía cuidar los hijos, y en la ultima puñalada que me lanzo; yo metí la mano y trate de quitarle el cuchillo, sin embargo también me corto la mano, y mientras yo trataba de quitarle el cuchillo, nos caímos al piso y allí me di un golpe en la espalda, después yo me levante y me fui para el puesto policial de Gato Negro. Es todo”.

2.- Acta Policial: de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Moreno Ofelia, en la cual expuso: “Siendo las 01:50 horas de la tarde encontrando en ejercicio de mi funciones, a bordo de la unidad P-531, en compañía de la funcionaria AGTE (PEP) Maita Anny, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cunado recibimos una llamada vía radio donde se nos informaba que debíamos trasladarnos hasta el asentamiento campesino José Antonio Páez, ya que allí se encontraba una dama herida presuntamente por una arma blanca, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez en el puesto policial, no entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Neida del Valle Hernández Pérez, venezolana de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 01-03-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad 17.002.219, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el caserío la Esperanza, vía Morita, casa construida en lamina de Zinc, a cincuenta metro del tanque de agua, la misma manifestó haber sido víctima de lesiones con un arma blanca (cuchillo) por parte de una ciudadana de nombre Yojaima Pérez Castillo, y efectivamente dicha ciudadana tenía en su cuerpo restos de una sustancia de color rojo pardizo presuntamente restos hemáticos y Lesiones (cortada) en la parte de la cabeza, y en el ante brazo izquierdo, la misma se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identifico como Dislebia del Carmen Mendoza Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos inmediatamente solicitamos que nos acompañara en la unidad con la finalidad de que nos llevara hasta la residencia de la presunta agresora, las mismas nos acompañaron y al llegar al lugar señalado por la presunta víctima nos mostró una ciudadana que vestía una blusa de color morado y pantalón de Jean de color azul, quien es la presunta agresora, allí le hicimos llamado y ella salió hasta la acera, allí le preguntamos si su nombre es Yojaima Pérez Castillo y contesto que efectivamente ese es su nombre, inmediatamente les informamos del motivo de nuestra presencia en el lugar, luego le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando Identificada de la siguiente manera Pérez Castillos Yojaima de Mar, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 21.161.251, fecha de nacimiento 25-10-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Gerente del Hogar, residenciada en el Caserío los Tubos, carretera vía Morita, segunda vivienda color azul, con franja de color marrón, allí le solicitamos nos mostrara si tenía en su poder el arma con el cual presuntamente había agredido a la ciudadana Neida Hernández, la misma accedió y nos hizo entrega de dicha arma siendo esta un (01) arma blanca de tipo cuchillo, con empuñadura de goma de Color Negro, hoja de metal de color plateado, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra las personas (lesiones), procedimos a imponerla de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 del ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente trasladamos la ciudadana detenida conjuntamente Con la víctima, la testigo y el arma incautada, hasta la sede de la Comisaría de los Próceres para continuar con el proceso de Ley, luego trasladamos la ciudadana herida hasta el hospital Doctor Miguel Oraá, con el fin de que recibiera atención medica, una vez en el nosocomio la ciudadana fue atendida por un galeno de guardia, quien presento según diagnostico medico 02 heridas, una en el cuero Cabelludo y otra en el antebrazo izquierdo, las cuales ameritaron sutura, una vez de vuelta en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, informándole del caso y que el mismo sería remitido al CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinente al caso, así mismo se remitió la presunta victima a la medicatura forense y registro de cadena y custodia del arma incautada, Es todo”.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 26 de octubre de 2009, realizada a la ciudadana Dislebía del Carmen Mendoza, Rodríguez, la cual expuso “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día de hoy lunes 26-10-2009, cuando acababa de bajar de la buseta en compañía de una amiga de nombre Neida Hernández, así como también bajo de la buseta la ciudadana Yojaima Pérez Castillo, mi amiga Neida le dijo a Yojaima: que le dijera directamente a ella lo que tuviera que decirle y que no estuviera diciendo cosas delante de los demás o solo para que los demás escuchen, continuamos caminando y al llegar al sector 1, del caserío los Tubos en medio de la calle, Yojaima llamo a mi amiga y le saco un cuchillo de la cartera que llevaba y de una vez le lanzo una puñalada en la cabeza, luego ellas comenzaron a forcejear con el cuchillo, allí cayeron al piso, después mi amiga Neida y yo nos fuimos hasta el puesto Policial de Gato Negro donde le informamos a los funcionarios policiales de lo ocurrido Es todo ”.

4.- Acta de Entrevista: de fecha 26 de octubre de 2009, rendida por la Agte (PEP) Maita Anny, la cual expuso “Siendo las 01:50 horas de la tarde encontrando en ejercicio de mi funciones, a bordo de la patrulla 531, en compañía de la funcionaria C/2do (PEP) Moreno Ofelia, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos una llamada vía radio donde se nos informaba que debíamos trasladarnos hasta el asentamiento campesino José Antonio Páez, ya que allí se encontraba una dama herida presuntamente por una arma blanca, inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez en el Puesto Policial, no entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Neida del Valle Hernández Pérez, venezolana de 24 años de Edad, fecha de nacimiento 01-03-85, natural de Guanare estado Portuguesa titular de la Cédula de Identidad 17.002.219, de profesión u oficio Gerente del Hogar, residenciada en el caserío la Esperanza, vía Morita, casa construida en lamina de Zinc, a cincuenta metro del tanque de agua, a cincuenta metro del tanque de agua, la misma manifestó haber sido victima de lesiones con un arma blanca (cuchillo) por parte de una ciudadana de nombre Yojaima Pérez Castillo, y efectivamente dicha ciudadana tenía en su cuerpo restos de una sustancia de color rojo pardizo presuntamente restos hemáticos y Lesiones (cortada) en la parte de la cabeza, y en el ante brazo izquierdo, la misma se encontraba en compañía de una ciudadana, quien se identifico como Dislebia del Carmen Mendoza Rodríguez, quien es testigo presencial de los hechos inmediatamente solicitamos que nos acompañara en la unidad con la finalidad de que nos llevara hasta la residencia de la presunta agresora, las misma nos acompañaron y al llegar al lugar señalado por la presunta víctima nos mostró una ciudadana que vestía una blusa de color morado y pantalón de Jean de color azul, quien es la presunta agresora, allí le hicimos llamado y ella salió hasta la acera, allí le preguntamos si su nombre es Yojaima Pérez Castillo y contesto que efectivamente ese es su nombre, inmediatamente les informamos del motivo de nuestra presencia en el lugar, luego le solicitamos la documentación personal amparados en el articulo 126 del COPP, quedando Identificada de la siguiente manera Pérez Castillos Yojaima de Mar, de 21 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad 21.161.251, fecha de nacimiento 25-10-1988, natural de Guanare estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Gerente del Hogar, residenciada en el Caserío los Tubos, carretera vía Morita, Segunda vivienda color azul, con franja de color marrón, allí le solicitamos nos mostrara si tenía en su poder el arma con el cual presuntamente había agredido a la ciudadana Neida Hernández, la misma accedió y nos hizo entrega de dicha arma siendo esta un (01) arma blanca de tipo cuchillo, con empuñadura de goma de Color Negro, hoja de metal de color plateado, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contra las persona (lesiones), procedimos a imponerla de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 del ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente trasladamos la ciudadana detenida conjuntamente con la víctima, la testigo y el arma incautada, hasta la sede de la Comisaría de los próceres para continuar con el proceso de Ley, luego trasladamos la ciudadana herida hasta el hospital Doctor Miguel Oraá, con el fin de que recibiera atención medica, una vez en el nosocomio la ciudadana fue atendida por un galeno de guardia, quien presento según diagnostico medico 02 heridas, una en el cuero Cabelludo y otra en el antebrazo izquierdo, las cuales ameritaron sutura, una vez de vuelta en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, informándole del caso y que el mismo sería remitido al CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinente al caso”.

5.- Acta de Investigación Penal: de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por la Funcionaria: Detective TSU, Yeny Carol Valera M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, la cual Expuso. Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión al mando del C/2do, (PEP), Moreno Ofelia trayendo por instrucciones del Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, oficio número 2200-09, de fecha 27-10-2009, y anexo donde remiten en calidad de traslado a la ciudadana, Pérez Castillo Yojaima del Mar, quien fue detenida por comisión de la policía local al momento después que agrediera físicamente a la ciudadana Neida Del Valle Hernández, causándole lesiones en varías partes del cuerpo ultimando para ello un arma blanca tipo cuchillo, Así mismo dicha comisión remite un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con hoja de corte de color plateado. Hecho ocurrido el día 26-10-2009, a las 12:30 de la tarde, una vía publica ubicada en el caserío los tubos, Guanare estado Portuguesa motivo por el cual se inicio causa penal I-256-113, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), posteriormente me traslade hasta el área donde funciona el Sistema Integral de Información Policial, con el objeto de verificar los datos filiatorios o posibles solicitudes que pudiera presentar dicha ciudadana, donde una vez allí fui atendida por el funcionario detective Yovanny Olivar, credencial 26562, quien le informo sobre el motivo de mis visita y luego de aportarle los datos me informo que la ciudadana detenida no presentaba registro policial ni solicitud alguna. Se dejo constancia que la evidencia fue devuelta a la comisión actuante luego le fue practicada la correspondiente experticia de ley. Es Todo”.

6.- Acta de Investigación Policial: de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, el cual expuso: “Continuando con las investigaciones relacionada con la causa I-256-113, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), me traslade en compañía del Detective Bartolomé Salas, en la unidad P-A35K, conjuntamente con la ciudadana. Neida del Valle Hernández Pérez, identificada en actas, por ser parte agraviada en la presente causa, hacia el asentamiento Campesino José Antonio Páez, vía Publica, Sector Los Tubos, Calle Principal, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección Técnica y diligencias relacionadas con el presente caso, una vez allí, la ciudadana acompañante, nos indico el lugar donde se desarrollaron los hechos, procediendo a realizar la correspondiente Inspección Técnica la cual se fijo siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, posterior a esto, nos retiramos del lugar en dirección hacía este despacho a informar a la superioridad y continuar con las diligencias correspondientes Es Todo”.-

7.- Acta de Inspección Nº: Acta Procesal Nº: I-256.113: realizada por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Eddy Graterol, en El asentamiento campesino José Antonio Páez, en una vía Publica, Ubicada en el Sector Los Tubos, calle Principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, realizada de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos antes narrados

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-406, de fecha 27 de octubre de 2009, suscrito por el Detective Bartolomé Salas, en el cual realiza Experticia a:. Un (01), arma blanca de tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos, constituidos, por una hoja metálica de corte de 12 centímetros de longitud, por 1,8 centímetros de ancho en su parte mas prominente de aspecto plateado, con extremidad distar en punta aguda, bordes inferiores amolado en doble bisel, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “STALIN STEEL”, su empuñadura se encuentra constituida por dos tapas elaboradas en material sintético (plástico), color negro, sujeta a la hoja de corte mediante tres remaches la misma con una longitud de 10,5, centímetros sin inscripción identificativa, la mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Conclusión: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer lo siguiente: 01.-El Arma Blanca tipo cuchillo arriba mencionado, es utilizado en labores domestica; las misma al ser empleadas atípicamente como objeto cortante o punzón o punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada 02.- la pieza arriba referida se devuelven a la comisión Policial del Estado Portuguesa Es todo.-

III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por la ciudadana aprehendida, lo que dio lugar a que fuese aprehendida por funcionarios policiales, desplegando una conducta que se calificada como Lesiones Intencionales tipo básico y Porte Ilícito de Arma Blanca por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 413 y 277 del Código Penal.

Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

1. Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría los Próceres, se detiene a la ciudadana Yojaina del Mar Pérez Castillo por haberle ocasionado lesiones del tipo básico a la ciudadana Neida del Valle Hernández Pérez.

2. Que al momento de practicar su detención le es incautada un arma blanca tipo cuchillo con el cual le produce las lesiones a la víctima.

Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 413 y 277.

En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente....”.

Con respecto a la presunta participación de la ciudadana presentada como imputada, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:

Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que la ciudadana que se identifica como Yojaina del Mar Pérez Castillo, es la presunta autora de los delitos que se dan por acreditados, debido a que es la ciudadana señalada por la victima como la persona que desplego la conducta de agresión produciéndole las lesiones del tipo básico de que fue objeto, tal como se desprende de la constancia medica suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, inserto al folio 08 de las presentes actuaciones por lo que es evidente la participación de la ya citada ciudadana en la comisión de los delitos que se dan por acreditado.

En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de la imputada en los delitos acreditados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Yojaina del Mar Pérez Castillo, se produce cuando la víctima formula denuncia en su contra por haberle ocasionado con un arma blanca tipo cuchillo lesiones en diferentes partes del cuerpo; lo que indica que la aprehensión de esta ciudadana, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Yojaina del Mar Pérez Castillo, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).

Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta flagrante la aprehensión de la imputada Yojaima del Mar Pérez Castillo de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. –

2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de Lesiones Tipo básico previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Neida del Valle Hernández, desestimando la solicitud de la defensa.

4.- Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad a la imputada de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis Meses

Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Juez de Control N° 3;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria;

Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria