REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _____09
3C-4588-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Márquez Velazquez Tonis José
VICTIMA: Evie Monasterio Nayadet Alejandra
DELITO: Violencia Sexual
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano MARQUEZ VELAZQUEZ TONIS JOSE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha 03/11/1970, mecánico, residenciado en el Barrio Brisas del Llano frente a la Autopista Gral. José Antonio Páez, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nro: V-12.895.299, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana EVIE MONASTERIO NAYADET ALEJANDRA.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: MARQUEZ VELAZQUEZ TONIS JOSE,, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Tonis José Márquez Velásquez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar”, exponiendo: “Yo me encontraba en un vehiculo que compre palio blanco, año 99, me encontraba por los Próceres, cuando una joven me saco la mano para montarse al carro, me solicito una carrera, yo la monte y voy a llevarla a un liceo cerca de la Unda frente a los chinos mega center, veo una luz de freno, cuando voy a hacer eso inconscientemente se apretó un liquido y ella se bajo y yo me baje a ver que le había pasado, yo seguí trabajando después me pararon, cuando me detienen yo les dije que tuve un problema con una muchacha, vamos a la Comandancia vieron el frasco de Silicon, yo nunca hice abuso de ella, yo soy cristiano, es todo”.

Representada en éste acto por el Abogado ALEJANDRO AROCHA, Defensor Privado quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime el escrito fiscal ya que no hubo ningún tipo de contacto sexual, el spray utilizado porque la victima menciona que se sintió mariada no existe tampoco una experticia que determine que tipo de sustancia era, solicito la libertad plena de defendido, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 12:15 horas de la tarde, del día 28/10/09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: MARQUEZ VELAZQUEZ TONIS JOSE, venezolano, de 38 años de edad, nacido en San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha 03/11/1970, mecánico, residenciado en el Barrio Brisas del Llano frente a la Autopista Gral. José Antonio Páez, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nro: V-12.895.299, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/N de fecha 26/10/09, suscrita por el Funcionario actuante, adscrito a la Brigada de Orden Publico adscrita a la dirección General de Policía, en la cual deja constancia que “Siendo las 08:35 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente PEREZ PEREZ CORDERO WILSON RUCARDO… a bordo de la unidad móvil signada con el numero 01, cuando recibí un llamado de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que un ciudadano que vestía una franela roja con franelas blancas y azul marino, y una gorra de color azul, quien conducía un vehiculo modelo palio, color blanco vidrios oscuros y con letras de color blanco en el parabrisa de adelántelo donde se lee “Cristo Vive”, presuntamente intento abusar sexualmente de una ciudadana a la altura de la avenida Unda de esta ciudad y se dio a la fuga desconociendo su rumbo… donde pocos minutos después visualizamos un vehiculo con las mismas características indicadas y con letras en el parabrisa delantero donde se lee “Cristo Vive”… por lo que procedimos a darle la voz de alto y a su vez le solicitamos la situación y solicitamos que se aparcara al lado derecho de la vía, donde posteriormente le explicamos la situación y solicitamos que se bajara del vehiculo y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal… quedando plenamente identificado como MARQUEZ VELAZQUEZ TONIS JOSE… y en vista de que coincide con las características antes indicadas procedimos a explicarle el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos… me comunique vía telefónica con la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico…”.

La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Evie Monasterio Nayadet Alejandra, quien expuso lo siguiente: “Hace como veinte minutos mas o menos, yo me encontraba en frente al polideportivo que esta ubicado en la avenida principal de los próceres, cuando me monte en un taxi color blanco y le dije al señor que me llevara para la avenida Unda de esta ciudad, pero cuando vamos frente a los chinos mega center, el señor taxista empezó a preguntarme si tenia novio y que si tenia hijo, yo le dije que tenia dos hijos, y me volvió a preguntar que si me gustaría tener otro y yo le respondí que no, después comenzó a agarrar el pene yo lo vi de ladito y me asuste mucho pero no dije nada y me hice la que no lo había visto, después me iba a subir el vidrio del carro y yo le dije que no lo subiera que el carro no tenia aire acondicionado, no lo siguió subiendo pero lo dejo hasta la mitad, después mas adelante me agarro la pierna y yo me moleste y le dije que dejara lo pasado y que se parara para bajarme pero no quiso parar y saco un spray me lo roseo en la cara y me sentí mal como mareada y veía borroso, eso medio abrí la puerta y me tire del carro y me vine a poner la denuncia.

De seguidas al folio tres de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Alvarado Edy Keiber y Pérez Cordero Wilson Ricardo, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Denuncia realizada por la ciudadana EVIE MONASTERIO NAYADET ALEJANDRA, interpuesta en fecha 26-10-2009, (identificada en autos), folio 02

2. – Acta de Policial de fecha 26-102009 suscrita por el Agente (PEP) ALVARADO EDY KEIBER, quien compareció ante la Comisaría General de Policía, a los fines de dejar constancia de la diligencia policial realizada en la presente investigación como funcionario actuante. Folio 03
3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado MARQUEZ VELAZQUEZ TONIS JOSE. Folio 04.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano por el funcionario policial (PEP) PEREZ CORDERO WILSON RICARDO, quien compareció ante la Comisaría General de Policía, a los fines de rendir en la presente investigación como funcionario actuante. Folio 05.

5.- Oficio N° 4358, de fecha 26 de Octubre de 2009 suscrito por Sub Comisario, (PEP) TSU CEBALLO HENRRY, Jefe de la División de Investigaciones, emitida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de ser solicitada Experticia del Vehiculo Tipo Sedan, marca Fiat, Modelo Palio, Color Blanco, Serial de Chasis 2FA1782020V864534, Placas KAK-25V. Folio 06.

6.- Constancia Medica de fecha 27/10/2009, suscrita por el Dr. Carlos R. Betancourt, de la ciudadana ALEJANDRA EVIE. Folio 07.

7.- Constancia Medica de fecha 27/10/2009, suscrita por el Dr. Carlos R. Betancourt, de la ciudadana MARQUEZ VELAZQUEZ TONI JOSE. Folio 08.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2009 suscrita por la funcionario detective YENY VARELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 4359-09 de fecha 26-10-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano VELAZQUEZ TONIS JOSE. Folio 09.

9.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrita por funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la Investigaciones relacionadas con la causa I-256.117. Folio 12.

10.- Acta de Inspección Nº S/N de fecha 24-10-2009, suscrita por los funcionarios detective. SALAS BARTOLOME y EDDY GRATEROL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia Un vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Folio 13 y vuelto.

11.- Oficio N° 9700-254-663, de fecha 27-10-2009, suscrito por Abg. Manuel Salvador Bastidas, Inspector en jefe de Investigaciones, a la Área Técnica Policial, con la finalidad de verificar en el Sistema de Información Policial y en los Archivos Alfabéticos Fonéticos, los posibles Registros Policiales del Ciudadano: MARQUEZ VELASQUEZ TONIS JOSE, C.I.V-12.895.299. Folio 15.

12.- Memorando 9700-254-102, de fecha 27-10-2009, Suscrita por el T.S.U. Richard Galíndez Detective, cumple en informar que el Ciudadano MARQUEZ VELASQUEZ TONIS CIV-12.895.299, aparece Registrado en los Archivos Internos de esta Sub-Delegación y en el Sistema Integrado de información Policial, de la siguiente manera. 01.- por el delito de Droga, según expediente penal numero H-108.210, de fecha 05-11-2005, por la sub delegación Guanare. 02.- Por el delito de Droga, según expediente penal numero no indica, de fecha 14-11-2005, por la sub delegación de San Carlos. 03.- Por el delito de Hurto, según expediente penal numero E-964.064, de fecha 27-07-1997, por la sub delegación de Barquisimeto. 04.- Por el delito de Robo, según expediente penal numero E-576.559, de fecha 31-10-1996, por la sub delegación de Trujillo. 05.- Por el delito de Robo, según expediente penal numero D-727.372, de fecha 03-03-1993, por la sub delegación de Barquisimeto. 06.- Presenta solicitud por ante el Juez de Ejecución Nro 01, Guanare, según requisitoria Nro 2817, de fecha 27-10-2004, Aprovechamiento de Vehiculo, Robo expediente 830-04. Folio 16

13.- Oficio N° 9700-058-8533, de fecha 27 de Octubre de 2009, suscrito por el TSU RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ, Sub Comisario de la Sub- Delegación Guanare, en la oportunidad de remitirle en calidad de detenido al ciudadano MARQUEZ VELÑASQUEZ TONIS JOSE, cedula de identidad V-12.895.299, quien figura como detenido en la causa I-256.117, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa Coronel Gustavo Saluzzo. Folio 17.

14.- Oficio 9700-254-8532, de fecha 27-10-2009 por el TSU RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ, Sub Comisario de la Sub- Delegación Guanare, en la oportunidad de participarle al Fiscal Superior del Ministerio Publico que este despacho tuvo conocimiento mediante oficio N° 4359-09 emanado de la Comandancia General de Policía. Folio 18.

15.-Acta de Experticia de Vehículos de fecha 27-20-2009, suscrito por el Lcdo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR experto designado para realizar Experticia y Regulación Real aun vehiculo solicitado según momo S/N de fecha 27-10-2009:
MOTIVO: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual Presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 1999.
PERITACION: Conforme al procediendo formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándole lo siguiente:
1.- Presenta el seriadle Carrocería signado con los dígitos ZFA1782020V864532 el cual va impreso en una cachapa metálica adherida por medio de dos remaches en la esquina del capot lado derecho, se aprecia FALSA, por cuanto el sistema de grabado y estampado, no es utilizado por la casa fabricante.
2.- Porta el serial del Motor devastado en su totalidad.
3.- Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos ZFA1782020V864532 el cual va impreso en bajo relieve en una lamina metálica rectangular debajo del asiento del copiloto y la misma se encuentra adherida por medio de soldadura eléctrica a la carrocería por lo que determina FALSA, por cuanto su sistema de configuración y el estampado no es el utilizado por la casa fabricante.

CONCLUSION: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus señales de identificación FALSOS en todas sus ubicaciones: EL Serial del motor devastado en su totalidad no fue sometido al reactivo Fray por cuanto presenta estrías de gran profundidad; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinte Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.-

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de la denuncia interpuesta por la victima quien no compareció a la audiencia.

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana EVIE MONASTERIO NAYADET ALEJANDRA, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Así se Decide.

En cuanto a la solicitud de imponer una medida judicial privativa peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del imputado, vale decir que al no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), es inoficioso analizar el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que no procede medida alguna ya que a criterio de quien suscribe, de los elementos de convicción que constan en autos, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados por la representación fiscal y la victima en su denuncia aunado a la no existencia de un reconocimiento médico legal practicado a la victima, resulta inexistente el mínimo acervo necesario para acordar el inicio de la investigación por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordenó la continuación por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejudem.

2) Se desestima la calificación del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no existir elementos de convicción al respecto, en consecuencia se otorgó la Libertad sin restricción alguna al ciudadano Tonis José Márquez Velazquez.

3) En virtud de observar este Tribunal que el ciudadano Tonis José Márquez Velazquez, se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, según requisitoria número 2817 de fecha 27-10-2004, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, Robo según expediente Nº 830-04, se ordena ponerlo a la orden del mencionado Tribunal de manera inmediata.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina González

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.