REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº ______
3C-4601-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Cesar Eduardo Gómez Linarez
VICTIMA: Rodríguez Arriechi Narlys Malitza
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenaza
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Cesar Eduardo Gómez Linarez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-80, titular de la cédula de identidad 16.208.639, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio la Importancia calle 4, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Arriechi Narlys Malitza.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Cesar Eduardo Gómez Linarez, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano Cesar Eduardo Gómez Linarez, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: Si desear declarar y expuso: “El problema que ocurrió allá fue por un choque que tuve yo desconocía que ella andada allí, yo voy trabajando en la unidad de transporte publico e iba por mi ruta, paso un taxis normal y se me va adelante, yo si me di cuenta que se me acercaba mucho yo le llegué por atrás, y me pare para arreglar, llamar a transito, en eso el taxis arranco, mi papá me llamo muy bravo que le llevara el vehículo, me extraño y le dije que paso él me dijo que llamo Narlis y que tu le tiras el carro, yo le dije si papá yo si choque un carro pero yo no sabia que ella andaba allí es un taxi normal con vidrios ahumados, y yo seguía mi ruta, yo llego a la mesa arriba baje a transito, a ver si habían puesto la denuncia, después se formulo la denuncia y me agarraron preso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Narlis Militza Rodríguez Arriechi, quien manifestó: “Yo iba en un taxi cuando siento una colisión fuerte, íbamos el chofer y yo cuando yo volteo era Cesar yo le dije al señor del taxi, porque vi que Cesar lo iba a volver a chocar le dije que siguiera que el era el padre de mi hijo, él me lleva al sitio donde me llevo hable con una amiga donde empecé a trabajar, en eso me llamo y me dijo andas con tu amante, ese es el taxi que te llevo la primera vez para el Cepna, que él es el que te lleva, tuve que dirigirme a la fiscalía a poner la denuncia, él se burla de mi, en la PTJ no le hicieron nada, la doctora del Cepna, le dijo que él no debía no comportarse así, él no acepta que nosotros nos separamos, como sabe todos mis movimientos no lo se el me acosa totalmente, sin embargo él no se quiso entregar por su propia voluntad, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata manifestó: “Una vez revisada las actuaciones esta defensa hace las consideraciones siguientes: el artículo 97 de la ley del genero, cuando se hace una denuncia se debe informar al Ministerio Publico a los fines de que se inicie la investigación, es decir hay una denuncia es cierto, pero aquí no se realizaron todas las diligencias necesarias para determinar el hecho punible, solo cursa en autos la denuncia realizada en fecha 26-10-09, relacionada con una colisión del vehiculo, no cursan esas actuaciones, no hay un examen que determine las lesiones sufridas por la ciudadana victima, mi defendido lo detienen de manera ilegal al otro día a las 10 y media de la mañana, no hay elementos de convicción suficientes para la detención de mi defendido, solicito la libertad plena de mi defendido, se todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Arriechi Narlys, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.906.334, Soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación Hogar, residenciada en el Barrio Cuatricentenario calle 08 de Septiembre, quien en fecha 26 de Octubre del presente año, expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 01:30 de la tarde andaba en un taxi ya que necesitaba realizar varias diligencias cuando iba de regreso a mi casa, específicamente a las adyacencias del mercado municipal Simón Briceño de esta ciudad, sentimos un fuerte golpe por la parte de atrás del vehiculo, cuando me volteo me doy cuenta que era mi esposo el ciudadano Cesar Gómez quien conduce un vehiculo de transporte publico de la ruta 21 perteneciente a la asociación civil Mesa de Cavacas ante tal situación y para evitar males mayores pues mi esposo presenta conducta muy agresivas opte por indicarle al taxista que se desviara de la ruta por donde iba seguidamente tomamos otra dirección y llegamos al mercado municipal donde recibí una llamada telefónica por parte de mi esposo y me dijo que seguramente andaba con otro hombre, que era una porquería, que no servia para nada, que sabe todos mis movimientos y que se va a encargar de divulgar que tipo de mujer soy”.

De seguidas al folio tres de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Leal Ramírez Iván José y Graterol Luís, destacados en la Comandancia General de Policía, en fecha 27 de Octubre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 26-10-2009, por la ciudadana RODRÍGUEZ ARRIECHI NARLYS (identificada en autos), folio 02.

2. – Acta de Policial de fecha 27-10-2009 suscrita por los funcionarios Leal Ramírez Iván José y Graterol Luís, en la cual informan de que compareció la ciudadana RODRIGUEZ ARRIECHI NARLYS quien hizo entrega del oficio 1881-09 emanado de la Fiscalía Séptima donde informa que la misma es victima de uno de los delitos de violencia de genero, y nos informo donde podía ser localizado el ciudadano imputado Cesar Eduardo Gómez Linarez de tales hechos, trasladándolos hasta donde se nos indico ubicando al imputado quien se traslado con los funcionarios a la comandancia de Policía. Folio 03

3.- Acta de Entrevista del ciudadano por el funcionario policial DTG. (PEP) Graterol Saavedra Luis, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Cesar Eduardo Gómez Linarez folio 05.

4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Cesar Eduardo Gómez Linarez. Folio 3

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2009 suscrita por la funcionario Armenio Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 4370 de fecha 27-10-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Cesar Eduardo Gómez Linarez. Folio06.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado no estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto corre inserto a los autos denuncia común realizada por ante el cuerpo policial, de la ciudadana Narlys Militza Rodríguez Arriechi, de fecha 26 de octubre de 2.009, quien señaló fehacientemente que el presente hecho ocurrió el día 26-10-2009, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, siendo aprehendido el imputado en fecha 27-10-2009, a las 10:30 de la mañana, tal como se desprende del acta de imposición de derechos inserto al folio 04 de las presentes actuaciones.

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana RODRÍGUEZ ARRIECHI NARLYS, (en su denuncia y manifestado en la audiencia) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos no fue en situación de flagrancia, ya que la misma no se encuentra enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa del artículo 93 de la Ley Especial de la materia.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste Tribunal que no está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, sino que el imputado en aprehendido en fecha posterior a la ocurrencia del hecho, no cumpliéndose así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Arriechi Narlys Militza.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodolfo José Carmona Bastidas, ello por no estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima en forma violenta así como el acercamiento por si mismo o terceras personas a su sitio de residencia, trabajo, estudio o en el lugar que esta se encuentre. Líbrese boleta de Excarcelación.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González