REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150°
Nº 09
3C-4607-09

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público Representada por el
Abg. Etny Canelón.

IMPUTADOS: Antonio José Soto Soto y Eladio José Zambrano
VICTIMA: Graterol Delgado Henry José.
DELITO: Hurto Agravado de Vehiculo.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30/10/2009, siendo las 12:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Antonio José Soto Soto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1974, titular de la cédula de identidad 12.237.593, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 3 de julio, del Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa y Eladio José Zambrano venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1980, titular de la cédula de identidad 17.845.184, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Manzana A-11, casa numero 10, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 28/10/2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes; emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, ocurrieron en fecha 28-10-09, cuando el ciudadano Graterol Delgado Henry José, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 17/01/1974, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.743, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 30, entre carreras 12 y 13, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-8578206 y 0257-2514304; formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que deje estacionado mi vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 1986, tipo sedan, placas XCC-487, serial de motor 4ª0685540, serial de carrocería AE829013459, valorado en veinte mil bolívares (20.000 Bs.), en las afueras de la clínica Portuguesa, entre a dicho recinto por el espacio de treinta minutos y al salir me percate que personas desconocidas se habían llevado mi vehiculo.

El mismo día 28/10/09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, procedieron a trasladarse hacia la carretera vieja, vía Acarigua, por cuanto en dicha arteria vial, anteriormente se han encontrado vehículos automotores en calidad de abandono y desvalijados, donde una vez a la altura del río las Marías, avistaron dos vehiculo, uno color blanco, marca Toyota, modelo Corolla, placas XCC-487, y otro color azul, marca Chevrolet, modelo Swift, placa XUB-924; asimismo observamos que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos, por lo le indicaron que se estacionaran a la derecha de la calzada, donde luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedieron a efectuarle una revisión corporal, amparándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguno y quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: Antonio José Soto Soto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.237.593, fecha de nacimiento 25-12-1974, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 3 de julio, del Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa y Eladio José Zambrano venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.845.184, fecha de nacimiento 17-08-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Manzana A-11, casa numero 10, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, posteriormente realizaron llamada telefónica a esa oficina, a fin de verificar el estatus legal de los vehículos antes mencionados, donde fueron atendidos por el detective Yovanny Olivar, a quien expusieron del motivo de su llamada telefónica y quien luego de portarle los datos antes señalados les informo que el vehiculo con las matriculas XCC-487 y mencionado en el primer termino, se encuentra solicitado por ante esta sub delegación, por el delito de Hurto de Vehiculo, según causa numero I-256.128, de fecha 28/10/09, y en vista de que se encontraban en un delito de flagrante, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procedieron a practicarle la detención e imponerlo de sus derechos constitucionales, tipificado en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente retornaron a la sede de esa despacho, trasladando a los ciudadanos arriba identificados, al igual que los vehículos en cuestión.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano Antonio José Soto Soto de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que si desea declarar y expuso: “Ese día paso que venia del trabajo a la carpintería le pedí la carrera al vecino para que me llevara a la guayas a sobarme la mano, cuando íbamos por el camino vio un carro blanco y le prendió las luces y le toco corneta, la puerta del copiloto estaba abierta el paro el carro a verificar que pasaba con el carro, en ese momento venia atrás una comisión de la PTJ, pero nosotros no teníamos nada, la PTJ, nos detuvo y nos detuvo porque decían que habíamos desvalijado el carro lo que cargaba era de un destornillador, si tengo que llegar a un acuerdo con el señor, lo llego porque no tengo que ver en eso, es todo”.

Impuesto el ciudadano Eladio José Zambrano de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: Si deseo declarar, exponiendo: “El ciudadano Antonio Soto iba hacia mi casa él me saca la mano para que le hiciera una carrera, cuando íbamos en el carro pasando por las Marías encontramos un carro y yo me bajo estaba parado un carro, yo le dije que mirara para abajo para el barranco, cuando estábamos allí llegaron los funcionarios como yo soy taxista, pensé que había pasado algo, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Graterol Delgado Henry José, quien manifestó: “El día miércoles como a las 11 de la mañana me encuentro en la clínica Portuguesa ya que mi esposa había dado a luz cuando salgo a buscar unas cosas en el carro el mismo no estaba, puse la denuncia y después me llamaron que el carro apareció, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, manifestó: “Esta defensa visto el escrito de presentación del fiscal Tercero del Ministerio Público, vista la denuncia de la victima y al actuación policial inserto al folio 4, en presente caso solo podemos estar en presencia del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto y no el delito de hurto agravado, considero el cambio de calificación jurídica por le delito de aprovechamiento de vehiculo, invoco el principio de presunción de inocencia y que se enfrente el proceso en libertad, y no se imponga una media privativa a mis defendidos, ya que los mismos no tienen conducta predelictual, en el carro que se trasladaban no se encontró nada, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se desestime por le delito de hurto agravado, y se aplique la calificación de aprovechamiento de vehiculo, en caso de no acordar la desestimación del delito de hurto agravado, los imputados proponen en este acto se realice un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido se verifique el consentimiento de los imputados, de la victima y la parte Fiscal, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Pedro José Bellorin, en representación del imputado Eladio José Zambrano, manifestó: “Mi defendido Eladio José Zambrano ofrece un acuerdo reparatorio a la victima por el daño causado de 2.000 bolívares fuertes por cada uno de los imputados, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Denuncia común de fecha 28/10/2009, interpuesta por el ciudadano Graterol Delgado Henry José, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 17/01/1974, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.743, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 30, entre carreras 12 y 13, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-8578206 y 0257-2514304; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que deje estacionado mi vehiculo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 1986, tipo sedan, placas XCC-487, serial de motor 4A0685540, serial de carrocería AE829013459, valorado en veinte mil bolívares (20.000 Bs.), en las afueras de la clínica Portuguesa, entre a dicho recinto por el espacio de treinta minutos y al salir me percate que personas desconocidas se habían llevado mi vehiculo, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/10/09, suscrita por el Funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En diligencias relacionadas con la causa I-256-128, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Hurto de Vehiculo), procedí a trasladarme en compañía del detective Juan Carlos Gil y Agente Dave Albornoz y Edecio Barios hacia la carretera vieja, vía Acarigua, por cuanto en dicha arteria vial, anteriormente se han encontrado vehículos automotores en calidad de abandono y desvalijados, donde una vez a la altura del río las Marías, avistamos dos vehículos, uno color blanco, marca Toyota, modelo Corolla, placas XCC-487, y otro color azul, marca Chevrolet, modelo Swift, placa XUB-924; asimismo observamos que dichos vehículos eran conducidos por dos ciudadanos, por lo que le indicamos que se estacionaran a la derecha de la calzada, donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a efectuarle una revisión corporal, amparándose en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico alguno y quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: Antonio José Soto Soto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.237.593, fecha de nacimiento 25-12-1974, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 3 de julio, del Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa y Eladio José Zambrano venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.845.184, fecha de nacimiento 17-08-1980, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Manzana A-11, casa numero 10, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, posteriormente realizamos llamada telefónica a esta oficina, a fin de verificar el estatus legal de los vehículos antes mencionados, donde fuimos atendidos por el detective Yovanny Olivar, a quien expusimos el motivo de nuestra llamada telefónica y quien luego de portarle los datos antes señalados nos informo que el vehiculo signado con las matriculas XCC-487 y mencionado en el primer termino, se encuentra solicitado por ante esta sub delegación, por el delito de Hurto de Vehiculo, según causa numero I-256.128, de fecha 28/10/09, y en vista de que nos encontramos en un delito de flagrante, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procedieron a practicarle la detención e imponerlo de sus derechos constitucionales, tipificado en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente retornaron a la sede de este despacho, trasladando a los ciudadanos arriba identificados, al igual que los vehículos en cuestión, donde una vez presente en dichas instalaciones me traslade hacia la sala de SIIPOL, de esta oficina, a fin de verificar a los ciudadanos antes señalados, donde fui atendido por le detective Yovanny Olivar, a quien le aporte los datos filiatorios de dichos ciudadanos y quien luego de una breve espera me informo que los mimos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente me traslade hacia el estacionamiento interno de este despacho en compañía del agente Pérez Derwing, a fin de practicarle inspección técnica a los vehículos antes señalados, la cual quedo fijada siendo las 03:00 horas de la tarde del día 28/10/09, la cual anexa a la presente acta policial, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, abogado Daniel D´ Andrea, a fin de notificarle sobre la aprensión de dichos ciudadanos y que los mismos quedaran en calidad de deposito en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a la orden de esa representación Fiscal, es todo. Folios 04 y 05.

3.- Experticia de Vehículo N° 9700-254-479, de fecha 28/10/09, realizada por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a un vehiculo automotor la cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas XCC-487, Uso Particular, Año 1986. Folio 10.

4.- Experticia de Vehículo N° 9700-254-480, de fecha 28/10/09, realizada por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a un vehiculo automotor la cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift, Color Azul, Tipo Sedan, Placas XUB-924, Uso Particular, Año 1992. Folio 11.

5.- Acta de Investigación, de fecha 28/10/09, suscrita por el Funcionario Agente Armenio Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa I-256-128, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Hurto de Vehiculo), me traslade en compañía del Agente Derwin Pérez, y el ciudadano Graterol Delgado Henry José, quien figura como victima en la presente causa, hacia la carrera 4, con calle 05, frente a la Clínica Portuguesa, a fin de practicar inspección y pesquisa relacionada con la presente averiguación…, así mismo sostuvimos entrevista con transeúntes de dicho sector, en busca de algún testigo, entre ellos el ciudadano Omar Antonio Leal Pérez…,este manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan. Folio 13.

6.- Acta de Inspección N° 1640, practicada por los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Armenio Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en la carrera 04, con calle 5, frente a la Clínica Portuguesa Guanare Estado Portuguesa. Folio 14.

7.- Acta de Inspección, de fecha 28/10/09 practicada por los funcionarios agentes Derwith Pérez Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en dos vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de este despacho Guanare Estado Portuguesa, cuya características son la siguientes:

VEHICULO “A”
MARCA……………………………………….TOTOTA
MODELO……………………………………..COROLLA
AÑO……………………………………………1986
ALFANUNERICAS……………………………XCC-487
COLOR…………………………………………BLANCO
TIPO…………………………………………….SEDAN
CLASE………………………………………….AUTOMOVIL
SERAL DE CARROCERIA………………….. AE82-9013459
SERAL DEL MOTOR…………………………4A-0685540.

Características externas del vehiculo: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos.

Características interna del vehiculo: provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos cubiertos por un forro confeccionado en fibras naturales de color negro, su tapicería es de color gris, no posee reproductor, provisto de dos cornetas en la parte trasera del interior del vehiculo, goza tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, seguidamente se procede inspeccionar el área donde se allá el motor constatando que el mismo presenta todos sus accesorios incluso su acumulador de corriente.
VEHICULO “B”
MARCA……………………………………….CHEVROLET
MODELO……………………………………..SWITF
AÑO……………………………………………1992
ALFANUNERICAS……………………………XVB-924
COLOR…………………………………………AZUL
TIPO…………………………………………….SEDAN
CLASE………………………………………….AUTOMOVIL
SERAL DE CARROCERIA………………….. 1R69NNV369547
SERAL DEL MOTOR…………………………NNV369547

Características externas del vehiculo: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en regular estado de uso, asimismo en su techo presenta un casco libre.

Características interna del vehiculo: provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos cubiertos por un forro confeccionado en fibras naturales de color negro y gris, su tapicería es de color gris, no posee reproductor, desprovisto de cornetas, goza tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, seguidamente se procede inspeccionar el área donde se allá el motor constatando que el mismo presenta todos sus accesorios incluso su acumulador de corriente. Folio 15.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco momento de ocurrir el hecho con el objeto material del delito, como lo es un vehiculo color blanco, marca Toyota, modelo Corolla, placas XCC-487 y que el mismo proviene del robo que dio origen a la presente una investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ya que los imputados presentados fueron aprehendidos en posesión del vehículo hurtado a pocos momento de haberse cometido el delito, por cuanto los hechos mencionados se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendidos con el objeto relacionados con el hecho punible; declarándose sin lugar la solicitud de desestimación del tipo penal planteada por la defensa.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

Oídas como han sido las partes, los imputados Antonio José Soto Soto y Eladio José Zambrano, asistido por los Defensores Privados Abg. Pedro José Bellorin Caro y Abg. José Ángel Añez; los cuales propusieron al tribunal la aprobación de un Acuerdo Reparatorio ofreciendo cada uno de ellos el pago de 2.000 bolívares fuertes a la victima, dando en este acto la cantidad de mil bolívares fuertes cada uno de ellos, y por consiguiente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º, por tratarse de un derecho de carácter patrimonial, habiendo manifestado la victima ciudadano Henry José Graterol Delgado, estar de acuerdo con el pago de 2.000 bolívares fuertes por cada uno de ellos, cada uno para un total de 4000 bolívares fuertes y emitida la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 40, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio. Y por cuanto las partes han fijado un término para su cumplimiento es por lo que se Suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal hasta el día 04 de Noviembre de 2009. Y así se decide.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículo, con una pena promedio aplicable de seis a diez años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Antonio José Soto Soto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1974, titular de la cédula de identidad 12.237.593, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 3 de julio, del Barrio Santa María Guanare Estado Portuguesa y Eladio José Zambrano venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1980, titular de la cédula de identidad 17.845.184, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Manzana A-11, casa numero 10, de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare Estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal para el dìa 04 de noviembre del presente año, oportunidad fijada para el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión de los imputados Antonio José Soto Soto y Eladio José Zambrano, como flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Graterol Delgado Henry José, Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.

4) Se suspende el presente proceso en virtud del Acuerdo Reparatorio, realizado entre los ciudadanos Antonio José Soto Soto, Eladio José Zambrano, asistidos por los Defensores Privados Abg Pedro José Bellorin Caro y Abg. José Ángel Añez; con motivo de la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el Articulo 2 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Graterol Delgado Henry José de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 04-11-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control No.3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar.