REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº: _______09
3C–4608-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli

IMPUTADO: Medina Gil José Antonio y Mejias Rojas Luis Arturo

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Elizabeth Lucena

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etni Canelón.

VICTIMA: Edgardo José Reinoso Betancourt y
El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar

El Abogado Etni Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-10-09, siendo las 4:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos MEDINA GIL JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.805.989, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, y MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.547.075, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 30-10-2009, a las 4:15 horas de la noche, por funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercera del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación siendo que: “En fecha 28-10-09, siendo aproximadamente las 2;45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección General de Policías, se trasladaron hacia el Caserío la Pica de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, mediante información de la centralista de guardia que en dicho Caserío se habían robado un vehiculo moto de color azul, la cual pertenece al ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, y que al parecer se encontraban armados ya que al mismo lo despojaron de la moto, amenazándolo con un arma blanca, de inmediato los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, en donde se encontraron a un ciudadano, quien los paro y les informo que era el dueño de la moto que se habían robado, por lo se monto en la unidad e informo sobre las característica de los sujetos que le habían robado la moto, por lo que procedieran a dirigirse de inmediato a la Pica Parte Alta y observaron a los ciudadanos los cuales viajaban a bordo de una moto color azul, informándoles el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, que esa era la moto de el, por lo que procedieron a pararla los funcionarios le dijeron a los ciudadanos que se detuvieran, pero los ciudadanos trataron de darse a la fuga, pero fueron retenidos por la comisión policial; y al realizarle la inspección de persona, se le incauto a uno de los ciudadanos, un arma blanca (tipo navaja) del bolsillo delantero derecho del pantalón, quedando este identificado como MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, y el otro quedo identificado como MEDINA GIL JOSE ANTONIO. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado MEDINA GIL JOSE ANTONIO, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de si querer declarar y expuso: “Yo estaba agarrando café cuando llego la policía y la hermana mía me llamo para donde yo estaba y ahí subí y estaba la policía en mi casa, buscándome porque Luís Arturo me había acusado de que yo lo mande a robar una moto, pero yo en eso no tengo nada que ver porque tengo testigos que estaba agarrando café, es todo”.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado LUIS ARTURO MEJIAS ROJAS fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de si querer declarar y expuso: “Yo no fui, no tengo nada, la policía me agarro en mi casa y me golpio es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. ELIZABETH LUCENA, quien expuso: “Esta defensa luego de oír la exposición de la parte fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia, sobre el imputado Luís Arturo Mejias Rojas, es evidente que sufre de un problema mental, y en cuanto a José Antonio Medina existen testigos de que el mismo estaba agarrando café, no existe la flagrancia, no están llenos los extremos de 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendido no cometieron esos hechos, solicito una Medida Menos Gravosa que la privativa, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 28-10-2009, suscrito por el funcionario Sub-Insp (PEP) Villaba Danny, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, destacado en esta Comisaría, en compañía del Dtg (PEP) Larry Madrid y Yesenia Castellano, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde del día de hoy 28-10-2009, se conformo una comisión policial, al mando del Sub-inspector (PEP) Villaba Danny, con los funcionarios ya antes mencionados, quienes se trasladaron en la Unidad Radio Patrullera P-29, hacia el Caserío la Pica de Chabasquen del Municipio Unda Estado Portuguesa, para dar respuesta a una llamada realizada de la central de radio de la Comisaría Unda donde nos informo la centralista del Guardia Agte (PEP) Vilma Betancourt, que en dicho Caserío se habían robado un vehiculo moto de color azul, marca Empire, perteneció esta el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, titular de la cedula N° 18.891.194, y que al parecer se encontraban armados ya que al mismo lo despojaron de la moto amenazándolo con un arma blanca ( navajas), de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos en donde nos encontramos a un ciudadano el cual bajaba en una camioneta de color blanco el cual nos paro y nos informo que el era el dueño de la moto que se habían robado por lo que se monto en la unidad y nos informo todas las características de los sujetos que le habían robado la moto por lo que procedimos a dirigirnos de inmediato a la Pica Parte Alta y observamos a dos ciudadanos los cuales viajaban a bordo de una moto color azul marca empire informándonos el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, que esa era la moto de el por lo que procedimos pararla los ciudadanos trataron de darse a la fuga pero fueron retenidos por la Comisión Policial, basándonos en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la inspección personas encargándose el Dtgdo (PEP) Larry Madrid, de realiza dicha inspección donde se le incauto a unos de los ciudadanos el cual vestía para momentos una franela azul con mangas grises y un pantalón azul, un arma blanca tipo (navaja) del bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba la cual tiene las siguientes característica marca STAINLES CHINA, mango de maderas y metal quedando este identificado como MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.547.075, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, y MEDINA GIL JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.805.989, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, seguidamente se le informo de los hechos que se le investiga es todo . Folios 02 y 03.

2.- Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009, rendida por el ciudadanos EDGARDO JOSE REINOSO BETANCOURT, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-10-1989, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.891.194, profesión u oficio moto taxista, quien expone: “El caso es que hoy 20-10-2009, me encontraba en horas de trabajo cuando iba por la avenida Sucre me paro un ciudadano para que lo llevara al Caserío la Pica Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, yo lo fui a llevar cuando íbamos llegando donde me dijo que vivía, vi dos chamos que salieron de la orilla de la carretera y el ciudadano que yo llevaba en la moto me dijo que me parara donde estaban ellos, yo sospeche que era para robarme la moto y acelere de repente este me saco un arma blanca (navaja) y me la coloco en el cuello, trate desquítame y nos caímos en la moto, después los otros ciudadanos se vinieron hacia donde estábamos nosotros yo me levante y salí corriendo y me lance para una hacienda de café para esconderme minutos después cuando no los escuche mas salí hacia la carretera y en ese momento bajaba una camioneta de color blanco yo le hice señas para que se parara le conté lo que había sucedido y que hiciera el favor y me prestara un teléfono para llamar a la policía, me comunique con ellos por el teléfono y les informe de lo que había pasado pasaron como cinco minutos y llego una patrulla yo les informe que tres tipos me habían robado la moto y uno de ellos quien vestía una franela azul con mangas de color gris y una gorra negra me había agredido en la oreja con una navaja y les informe las característica de los otros dos por lo que yo me monte en la unidad y me fui con ellos en la pica parte alta vi mi moto que la llevaban dos de los tipos que me habían robado, por lo que los funcionarios los detuvieron utilizando patrulla es todo”. Folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009, rendida por el funcionario del Dtg. (PEP) Larry Madrid, titular de la cedula de identidad N° 11.396155, profesión u oficio Agte del orden publico, y destacado en la comisaría del estado Portuguesa, relacionado con la denuncia efectuada por el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, “Siendo aproximadamente las 20:00 p.m. el sub. Insp Danny Villalba conformo una comisión policial bajo su mando y mi persona en compañía de la Dtgo (PEP) Yesenia Castellanos cuando nos trasladamos en la Unidad Radio Patrullera P-29, hacia el caserío la Pica de Chabasquen del Municipio Unda Estado Portuguesa, para dar respuesta a una llamada realizada de la central de radio de la Comisaría Unda donde nos informo la centralista del Guardia Agte (PEP) Vilma Betancourt, que en dicho caserío se habían robado un vehiculo moto de color azul, marca Empire, perteneciendo esta el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, titular de la cedula N° 18.891.194, y que al parecer se encontraban armados ya que el mismo lo despojaron de la moto amenazándolo con un arma blanca (navaja), de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos en donde nos encontramos a un ciudadano el cual bajaba en una camioneta de color blanco el cual nos paro y nos informo que el era el dueño de la moto que se habían robado por lo que se monto en la unidad y nos informo todas las característica de los sujetos que le habían robado la moto por lo que procedimos a dirigirnos de inmediato a la Pica Parte alta y observamos a dos ciudadanos los cuales viajaban a bordo de una moto color azul marca empire informándonos el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, que esa era la moto de él por lo que procedimos a pararla, los ciudadanos trataron de darse a la fuga pero fueron retenidos por la Comisión Policial, basándonos en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la inspección de personas encargándose el Dtgdo (PEP) Larry Madrid, de realiza dicha inspección donde se le incauto a unos de los ciudadanos el cual vestía para momentos una franela azul con mangas grises y un pantalón azul, un arma blanca tipo (navaja) del bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba la cual tiene las siguientes característica marca STAINLES CHINA, mango de maderas y metal, es todo”. Folio 08 y 09.

4.- Acta de Investigación de fecha 28-10-2009, rendida por la funcionaria Yesenia Castellano, profesión u oficio Agte del Orden Público, con residencia laboral en la Comisaría José Vicente de Unda, destacada en esta Comisaría del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.190, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas el Sub Inspector (PEP) Villalba Danny, conformo una comisión policial bajo su mando y mi persona en compañía del Dtgdo (PEP) Larry Madrid, cunado nos trasladábamos en la unidad Radio Patrullera P-29, hacia el caserío La Pica de Chabasquen Municipio Unda Edo Portuguesa, para dar respuesta a una llamada realizada de la central de radio de la Comisaría Unda, donde nos informo la centralista de guardia Agte (PEP) Vilma Betancourt, que en dicho caserío se habían robado un vehículo moto de color azul, marca Empire, perteneciendo esta el ciudadano Edgar José Reinoso Betancourt, titular de la cedula N° 18.891.194, y que al parecer se encontraban armados ya que el mismo lo despojaron de la moto amenazándolo con un arma blanca (navaja), de inmediato nos dirigimos al lugar de los hechos en donde nos encontramos a un ciudadano el cual bajaba en una camioneta de color blanco el cual nos paro y nos informo que el era el dueño de la moto que se habían robado por lo que se monto en la unidad y nos informo todas las característica de los sujetos que le habían robado la moto por lo que procedimos a dirigirnos de inmediato a la Pica Parte Alta y observamos a dos ciudadanos los cuales viajaban a bordo de una moto color azul marca empire informándonos el ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt, que esa era la moto de el por lo que procedimos a pararla, los ciudadanos trataron de darse a la fuga pero fueron retenidos por la Comisión Policial, basándonos en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la inspección de personas encargándose el Dtgdo (PEP) Larry Madrid, de realizar dicha inspección donde se le incauto a uno de los ciudadanos el cual vestía para el momento una franela azul con mangas grises y un pantalón azul, un arma blanca tipo (navaja) del bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba la cual tiene las siguientes característica marca STAINLES CHINA, mango de maderas y metal, es todo”. Folios 10 y 11

5.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-2009 practicada por el ciudadano VILLALBA MONTOYA DANNY FIDEL, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, Comisaría José Vicente de Unda, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Un arma blanca tipo /navaja) marca STAINGLES CHINA, mango de Maderas y Metal Folios 13 y 15.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/10/09, suscrita por el funcionario OJEDA CESAR ALI, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, delegación Guanare, donde deja de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en mis labores de Guardia en la sede de este despacho, presento comisión de la policía local, al mando del sub. Inspector Cabo (PEP) VILLALBA DANNY, adscrito a la comisaría Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquen estado Portuguesa, trayendo oficio numero 083-09, de fecha 28-10-09 mediante e cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos MEDINA GIL JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.805.989, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, y MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.547.075, residenciado en la Pica Parte Alta de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se le practique reseña de identificación e indidulizacion plena, por cuantos fueron detenidos por funcionarios de la policía antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), donde figura como victima el ciudadano EDGARDO JOSE REINOSO BETANCOURT, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07-10-1989, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.891.194, profesión u oficio moto taxista, ya que los ciudadanos antes mencionados bajo amenaza de muerte y utilizando para ello un arma blanca (navaja), lo despojaron de su vehiculo tipo moto marca Espire, color Azul, año 2009, serial chasis 812PDKOCX9A001087, serial de motor KW162FMJ950383, así mismo dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión policía local, al momento que se deslazaban con dicho vehiculo en el caserío la Pica Parte Alta, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, y a unos de los sujetos le encontraron en unos de sus bolsillos, una arma blanca tipo (navaja), el cual fue colectada como evidencia de interés Criminalisticos, se deja constancia que dicho vehiculo es trasladado hasta la oficina y el arma blanca antes mencionada con la finalidad de realizársele la respectiva experticia de Ley, seguidamente me traslade en compañía del funcionario declive LUIS TORRES, hasta el estacionamiento de este despacho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección del vehiculo en cuestión quedando fijada. Hecho ocurrido en el caserío la Pica de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, acto seguido me traslade hasta la área de Investigaciones de vehículos de oficina, a fin de verificar registro Policiales o posibles solicitudes el detective GIOVANNY OLIVAR, quien luego de una breve espera me informo que el mismo no presenta registro policiales ni solicitud alguna, motivo por el cual se le dio inicio a la presente averiguación y se le asigno en control de investigaciones N° I-256-135, es todo”. Folio 17.

7.- Acta de Inspección Nº 1647, de fecha 29/10/09, practicada por los funcionarios Agente Luís Torres y Agente Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes características: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMON BOLIVAR, MUNICIPIO GAUANRE ESTADO PORTUGUESA. En el referido lugar se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes característica: Clase Moto, marca Empire, modelo Qj150-C, placa AA8K79V, serial de Chasis 812PDKOCX9A001087, color azul, la cual presenta sus tapas protectoras plásticas color azul, excepto sus tapas laterales; su asiento elaborados en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus rines son metálicos pintados color negro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla sus respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento, y esta carente de espejos retrovisores y batería; presenta sus micas y faro de luces tanto delanteras como traseras, teniendo su mica anterior lado derecho fracturado y la mica posterior lado derecho fracturada, en su base; posee su respectivo tubo de escape es todo”. Folio 18

8.- Experticia Nº 9700-254-481, Suscrita por Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 29-10-2009:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa.
EXPOSICION: A los efectos s procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta la siguientes característica, CLASE MOTO MARCA EMPIRE, MODELO 150CC, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AA8K79V, USO PARTICULAR AÑO 2009.
PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió la revisión en los seriales que identifican la unida, observándose lo siguiente:
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 812PDKOCX9A001087, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.
2.- Por motor serial KW162FMJ-95003831, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.
CONCLUSION: La Unidad Objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ocho Mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna.

9.- Experticia 9700-254-408, de fecha 29-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico
Exposición; El Material suministrado consiste en:
Un (1) instrumento comúnmente conocido como navaja, la misma fabricada en metal de aspecto plateado, su empuñadura elaborado en metal de aspecto plateado y madera color marrón, presentado las siguientes dimensiones: 10 centímetros de longitud, y 1.8 centímetros de anchos, su hoja de corte metálica de aspecto plateado se encuentra sujeta a la empuñadura mediante un pasador metálico, teniendo 6, 8 centímetro de longitud y 1.7 centímetros de ancho, presenta extremidad con punta aguda y bordes inferiores amolados en doble bisel, con la inscripciones en bajo relieve donde se lee “STAINLESS CHINA” dicho instrumento presenta en la parte posterior de su empuñadura, un apéndice que al ser presionado hacia abajo libera su hoja para abrirla o cerrarla. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con bases a las observaciones y análisis practicadas al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- El instrumento antes descrito, tiene distintos uso, el mismo al ser empleado, atípicamente como objeto cortante, o puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.
2.- La pieza en estudio, se devuelve a la Comisión de la Policía de la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda, chabasquen, Estado Portuguesa sub. Inspector Villalba Montoya Danny Fidel, titular de la cedula de identidad N° 13.738.681.

10.- Acta de Investigación de fecha 29-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, me traslade en compañía del detective Luís Torres, en la unidad P-26k, conjuntamente con al funcionaria distinguido de la Policía Estadal de nombre Yessenia Castellanos hacia el Caserío la Pica Parte Baja, carretera vía Córdova, Municipio Unda estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y averiguación en torno a la presente causa.

11.-Acta de Inspección Técnica N° 1648, de fecha 29-10-2009, suscrita por los funcionario detective Luís Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada A UNA VIA DESHABITADA UBICADA EN CASRIO LA PICA PARTE BAJA CALLE UNICA VIA HACIA EL CASERIO CORDOBA, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del robo por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, si bien es cierto uno de los ilícitos penales atribuidos es el Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con una pena aplicable de 9 a 17 años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a MEDINA GIL JOSE ANTONIO y MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem; desestimándose en consecuencia la solicitud de decretarle medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que esta en el presente caso puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión de los imputados MEDINA GIL JOSE ANTONIO Y MEJIAS ROJAS LUIS ARTURO, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge a la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edgardo José Reinoso Betancourt y el Estado Venezolano.

4) Impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad una (01) vez al mes, por el lapso de seis (06) meses.
5) Se insta la parte Fiscal a ser garante de los derechos humanos de los imputados y se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture la investigación que se considere pertinente en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, dadas las declaraciones rendidas por los imputados y siendo evidente las lesiones del imputad Luis Arturo Mejias Rojas.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria