REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4609-09

FISCALIA: Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón.
IMPUTADO: Javier Antonio Colmenarez Morillo.
DELITO: Robo Genérico (Arrebaton).
VICTIMA: Javier Antonio Colmenarez Morillo.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 159-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se decrete una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Piedra Calderón Glorimar del Carmen, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 29 de Octubre del 2009: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, cuando se trasladaban por el corredor vial de la avenida Unda, específicamente en el semáforo de la plaza Coromoto, los ciudadanos gritaban que habían robado a una ciudadana inmediatamente se trasladaron por la carera 5ta, con calle 10, con sentido al antiguo cine plaza, cuando visualizaron a una ciudadana que corría detrás de un joven uniformado de liceísta y les hacia seña que agarraran al joven, seguidamente procedieron a interceptar al joven a quien le dieron la voz de alto y le solicitaron que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, mostrando en su mano derecha un teléfono celular, color plateado, marca LG, para ese momento se presento la ciudadana que lo perseguía quien se identifico como: Piedra Calderón Glorimar del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.6633, quien manifestó que el joven presente le arrebato de sus manos su celular color gris, en vista que los funcionarios se encontraban frente a un caso de flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego los funcionarios procedieron a la detención y a solicitarle la documentación, quien se identifico como Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a quien le impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano Colmenares Morillo Javier Antonio, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Piedra Calderón Glorimar del Carmen, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Colmenares Morillo Javier Antonio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Andrea Duran Delima quien manifestó: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/10/2009, suscrita por el Detective William Azuaje, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión de la Policía local, al mando del C/2do Uyoa Rodríguez José, trayendo oficio N° 2209 de fecha 29/10/09, emanado de la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa en el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial al ciudadano Colmenares Morillo Javier Antonio, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Antonio Colmenares y Bruno Aldana (F), residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 24.144.985, por encontrarse incurso en uno de los delitos de Contra la Propiedad, donde figura como victima la ciudadana Piedra Calderón Glorimar del Carmen…, mediante actas suministradas se pudo conocer que dicho imputado le arrebato de las manos de la referida ciudadana un teléfono celular marca LG, color plateado serial 506MXBP0458021…, seguidamente me dirigí hacia el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el citado ciudadano, una vez allí y luego de introducir los datos al sistema pude constatar que dicho joven NO presenta registros, es todo Folio 01.

2.- Acta de denuncia, de fecha 29/10/2009, interpuesta por la ciudadana Piedra Calderón Glorimar del Carmen, venezolana, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1969, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-10.059.633, de profesión u oficio Administradora de Empresa, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa N° 41-52 Guanare Estado Portuguesa, ante la Dirección General de la Policía expuso: “El día de hoy 29/10/09, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la avenida Unda, a la altura del corredor vial y cuando iba entrando al Establecimiento denominado Stop.Com, en compañía de una amiga de nombre Katiuska Blanco, paso un muchacho que vestía un suéter de color beige y jean de color azul, y sin mediar palabra me arrebato mi teléfono celular que cargaba en la mano izquierda y salio corriendo hacia la carrera sexta y cruzo la esquina de la Panadería Santa Paula y yo lo seguí corriendo y vi que venia una comisión policial de la Brigada motorizada, a quienes le informe de lo sucedido, y le dieron alcance a la altura de donde funcionaba encontraron mi teléfono celular en las manos, es todo. Folio 03.

3.- Acta Policial de fecha 29de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Cabo 2do (PEP) Uyoa Rodríguez José adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Agte (PEP) López Sira Eudy, cuando transitábamos por el corredor vial de la avenida Unda, específicamente en el semáforo de la plaza Coromoto, los ciudadanos gritaban que habían robado a una ciudadana inmediatamente me traslade por la carera 5ta, con calle 10, con sentido al antiguo cine plaza, cuando visualizamos a una ciudadana que corría detrás de un joven uniformado de liceísta y me hacia seña que agarrara al joven, seguidamente procedí a interceptar al joven a quien le dimos la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, mostrando en su mano derecha un teléfono celular, color plateado, marca LG, modelo BEJRD2330, serial 506MMXBP0458021, con su batería serial HSBPL0076501LLLDC050527, en ese instante se presento la ciudadana quien lo perseguía quien se identifico como: Piedra Calderón Glorimar del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.6633, quien manifestó que el joven presente le había arrebatado de sus manos su celular color gris, en vista que me encontraba frente a un caso de flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención y a solicitarle la documentación amparados en el articulo 126 COPP, quien se identifico como Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, seguidamente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con lo incautado, la victima y la ciudadana Katiuska Yadira Blanco Segovia… una vez en la comisaría procedimos de conformidad con el articulo 113, del COPP, a comunicarnos vía telefónica con el fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el CICPC, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitió registro de cadena de custodia de los objetos incautados. Folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana Katiuska Yadira Blanco Segovia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.403.753, ante la Dirección General de la Policía, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de a tarde, del día de hoy 29/10/09, yo iba en compañía de mi amiga Glorimar Calderón, por la avenida Unda, a la altura del corredor vial, y vi que venia un muchacho vistiendo uniforme pero no le prestamos atención, y cuando iba entrando al establecimiento denominado Stop. Com, se acerco y le arrebato el teléfono celular a mi amiga, ella inmediatamente se fue corriendo detrás de él, y yo la seguí, y le gritaba a la comisión policial que el muchacho andaba uniformado que lo agarraran, y cuando llegamos a la esquina del cine plaza, vi que el muchacho lo tenían acorralado los funcionarios policiales y algunas personas que estaban en los alrededores y vimos cuando los funcionarios le encontraron el teléfono de mi amiga en sus manos, es todo. Folio 05.
4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2009, rendida por el ciudadano López Sira Eudy, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.906.721, ante la Dirección General de la Policía, quien expuso: “Siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario Cabo/2do (PEP) Uyoa José, cuando transitábamos por el corredor vial de la avenida Unda, específicamente en el semáforo de la plaza Coromoto, los ciudadanos gritaban que habían robado a una ciudadana inmediatamente me traslade por la carera 5ta, con calle 10, con sentido al antiguo cine plaza, cuando visualizamos a una ciudadana que corría detrás de un joven uniformado de liceísta y me hacia seña que agarrara al joven, seguidamente procedí a interceptar al joven a quien le dimos la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, mostrando en su mano derecha un teléfono celular, color plateado, marca LG, modelo BEJRD2330, serial 506MMXBP0458021, con su batería serial HSBPL0076501LLLDC050527, en ese instante se presento la ciudadana quien lo perseguía quien se identifico como: Piedra Calderón Glorimar del Carmen, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.6633, quien manifestó que el joven presente le había arrebatado de sus manos su celular color gris, en vista que me encontraba frente a un caso de flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención y a solicitarle la documentación amparados en el articulo 126 COPP, quien se identifico como Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, seguidamente trasladamos al adolescente detenido conjuntamente con lo incautado, la victima y la ciudadana Katiuska Yadira Blanco Segovia…, es todo. Folio 06.

5.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero Estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.

6.- Registro cadena custodia suscrita por el funcionario Cabo/2do Uyoa José, adscrito a la División de Investigaciones Dirección General de la Policía, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: un teléfono celular, color plateado, marca LG, modelo BEJRD2330, serial 506MMXBP0458021, con su batería serial HSBPL0076501LLLDC050527. Folio 07.

7.- Acta de inspección técnica N° 1651 de fecha 29/10/09 suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Héctor Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública, ubicada en la avenida Unda entre carreras 05 y 06 Guanare Estado Portuguesa. Folio 16.

8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-410, de fecha 29/10/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU Luis Ramón Torres Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare experto designado para realizar experticia el cual Expuso: “El material suministrado consistente en: Un (01) teléfono celular marca LG, elaborado en material sintético color gris plateado, modelo LG-MD2330, serial numero 506MXBP0458021, ESN HEX:1D6212AC, fabricado en México, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-A800, serial (H) SBPL0076501, LLLDC050257, elaborada en material sintético color verde, encontrándose el mismo en buen estado uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de Ochenta bolívares (80,00 BSF). Folio 18.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el celular para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Javier Antonio Colmenares Morillo, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Colmenares Morillo Javier Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 24.144.985, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, calle 19 de Abril, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ordena la Prosecución del Proceso por le procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Piedra Calderón Glorimar del Carmen

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,