REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

N°:_________
3C-4196-09

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Galíndez Quintero Elio José
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico

VICTIMA: (Identidad Omitida Por Razones de Ley)
SECRETARIA: Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Arelys Veliz Rodríguez Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Galíndez Quintero Elio José, venezolano, de estado civil, soltero, obrero, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 19.484.191, nacido el 24-04-1-988, edad 20 años, residenciado en la urbanización Rafael Urdaneta, calle 06, sector 08, casa N° 14 sector los Próceres, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida Por Razones de Ley), este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“El día 17 de Octubre de 2007, la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), identificados en autos, interpone denuncia en contra del ciudadano ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, ya identificado, manifestando que el día 16-10-2007, a la s 9:00 horas de la noche aproxidamente, frente de la casa de la mamà de esta adolescente, este individuo la había maltratado físicamente y verbalmente, golpeándola por la boca y la nariz con sus puños e insultándola, esta situación se ha generado en varias oportunidades, ya que reiteradamente este ciudadano acosa y hostiga a esa adolescente, diciéndole que donde la vea con otra persona la va golpear y que ella no puede hacer su vida porque el no se lo permitiría, a tal punto que ELIO JOSE GALINDEZ, decidió sacarle de la casa donde vivían para rehacer su vida con otra mujer sin dejar de molestar tanto física como verbalmente a (Identidad Omitida Por Razones de Ley).”

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

1.- Denuncia Común, de fecha 17/10/2007, realizada por la ciudadana, (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana, natural de Guanare 17 años, nacida el 19-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.432, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización los Próceres, vereda 19, casa N° 23, frente de Mercal Municipio Guanare Estado Portuguesa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco a este despacho con el fin de denunciar a mi ex concubino de nombre ELIO GALINDEZ QUINTERO, ya que en varias oportunidades me ha golpeado en varias parte del cuerpo, es todo”. Folio 1.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Octubre de 20057, realizada por los Funcionarios detectives YENI VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que en la misma fecha se traslado hacia el lugar de los hechos con el fin de contactar al ciudadano ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, siendo infructuosa dicha diligencia. Folio 05 y 06.

3.- Acta de Inspección N° 1314, de fecha 17 de Octubre de 2007, realizada por los Funcionarios Juan Carlos Gil y Yeni Varela, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, en donde deja constancia de la inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos que se denomina: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA VEREDA 19 DE LA URBANIZACION LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1432, de fecha 24 de Octubre de 2007, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, en la persona de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en donde deja constancia de lo siguiente: al momento del examen medico legal NO observaron lesiones físicas externas recientes. Folio 08.

5.- Acta Entrevista de la ciudadana, (Identidad Omitida Por Razones de Ley) de fecha 20/01/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien expuso: “Yo coloque una denuncia el día 17-10-2007, en horas de la mañana, por ante este despacho en contra de mi ex concubino ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, ya que me había agredido físicamente, ahora bien comparezco ante este despacho el día domingo 17-01-2008, a la 1:30 horas de la madrugada, llego con mi hija de un año de edad, golpeando fuertemente con la punta del pies el portón de mi casa, luego salí y le dio un golpe en la cara con el puño de manera empujada y comenzó a insultarme, luego le tiro a mi hija a la mujer que estaba con el y me agarro por lo brazos, y me estrujo contra la pared y siguió insultándome sin ninguna causa justificada porque yo en realidad no le dije absolutamente nada para que me maltratara de esa manera es todo”. Folio 09.

6.- Acta de Investigación de fecha 20-02-2008, suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, dejando constancia que en esa misma fecha se procedió en comisión a identificar plenamente al ciudadano ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, quedando identificado el mismo como venezolano, de estado civil, soltero, obrero, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 19.484.191, nacido el 24-04-1-988, edad 20 años, residenciado en la urbanización Rafael Urdaneta, calle 06, sector 08, casa N° 14 sector los Próceres, Guanare estado Portuguesa, 0426-654.93.50. Folio 10.

MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:
1. TESTIMONIALES
EXPERTO
1.1. Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente porque fue el medico quien realizo el examen medico forense a la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), presente proceso y emitió el diagnostico de dicha evaluación, quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, con ello se comprueba que no existe lesión física externa reciente.

FUNCIONARIOS
1. 2. Declaración de los funcionarios JUAN CARLOS GIL Y YENI VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, esta prueba es necesaria y pertinente, porque fueron los funcionario comisionados para realiza la presente investigación, en consecuencia tiene conocimiento fundamental de dicha investigación, quien puede ser citado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, con esta prueba la identificación y participación del imputado en el delito que le atribuye.

VICTIMA
1. 3 Declaración de la ciudadana: (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana, natural de Guanare 17 años, nacida el 19-06-1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.317.432, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización los Próceres, vereda 19, casa N° 23, frente de Mercal Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde pueda ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados al folio 01 y vto, esta prueba es necesarias y pertinentes, por ser la victima del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esta prueba es necesaria y pertinente porque con ellas se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ya investigados y la identificación del imputado.

DOCUMENTOS E INFORMES PARA SU LECTURA EN JUICIO SEGUN EL ART. 339 NUEMRAL 2 COPP.
Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1432, de fecha 24 de Octubre de 2007, practicado por el médico forense Fran Burgos Vielma, en la persona, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se comprueba, que no existe lesión física externa reciente.

Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida Por Razones de Ley), invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral, así mismo solicito que se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En cumplimiento del debido proceso, el imputado ELIO JOSE GALINDEZ QUINTERO, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora, Abg. Milagro Gallardo quien manifestó: “Esta defensa después de escuchar la exposición fiscal hace oposición al escrito acusatorio en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, aquí solo tenemos la denuncia de la victima, ya que no existe pertinencia y necesidad con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal ya que existe un informe forense que nada tiene que ver con el delito de Acoso u hostigamiento, no hay suficientes elementos probatorios que comprometan a mi defendido, solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 1 en relación al Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento desde la fecha que se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, ya esta prescrita la acción penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.




TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo solicito la defensa y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado ELIO JOSE GALINDEZ QUNTERO, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida Por Razones de Ley).

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto el Informe Medico Legal Nº 9700-160-1432, de fecha 24/10/2007, practicado a la victima adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley)y por ende la declaración del experto Dr. Fran Burgos Vielma, por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos investigados.

4.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos”. Vista la manifestación del acusado.

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado Galíndez Quintero Elio José, venezolano, de estado civil, soltero, obrero, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 19.484.191, nacido el 24-04-1-988, edad 20 años, residenciado en la urbanización Rafael Urdaneta, calle 06, sector 08, casa N° 14 sector los Próceres, Guanare estado Portuguesa a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida Por Razones de Ley).

6.- Se declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

7.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secreta