REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°



3C-4552-09

FISCAL: Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: Pinzonez Nacar Nelido Antonio
VICTIMA: Marvin Javier Araujo Zambrano
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Pinzonez Nácar Nelido Antonio, venezolano, Cedula de Identidad Nº V- 22.095.706, soltero, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio; obrero, natural del Municipio, Guanarito del Estado Portuguesa, y con residencia actual en el mismo Barrio las Inavi, calle principal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado e el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN JAVIER ARAUJO ZAMBRANO.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Pinzonez Nacar Nelido Antonio, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado e el Articulo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y solicita el cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Básicas por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por la Abogada ANDREA DURAN, Defensora Privada, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra manifestó: “Oídos los alegatos de la representación del Ministerio Público, invoco el principio de inocencia a favor de mi defendido, así mismo me adhiero al lapso legal para probar la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar y solicito que al momento de imponer la medida se tome en cuenta que me defendido es de Guanarito razón por la cual solicito que la presentación se haga una vez al mes y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:

“Eso fue en actuación Policial del día 04-10-2009, cuando me encontraba de servicio, me dirigí al barrio las Inavi, y encontré al ciudadano PINZONES NACAR NELIDO ANTONIO, con intenciones de agredir a su concubina y al tener conocimiento exacto del sitio me dirigí hasta el y al poner en practica el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y una vez que iba a realizar la detención el ciudadano me agredió y opuso resistencia hasta que se logro detenerlo, una vez detenido me comunique con el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Según se desprende de Acta Policial de fecha 04/10/2009, suscrita por el funcionario Sub. Insp. (PEP) MARVIN ARAUJO adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Por cuanto en esa oficina se tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, motivado a que un ciudadano, que se encontraba en el interior de una residencia, la cual queda ubicada en el Barrio Inavi, de este Municipio, siendo las 10:45, horas de la noche del día de ayer, 03/10/2009, fue la razón y la circunstancia de trasladarse a bordo de la unidad moto, Nº 210, en compañía del Ate. (PEP) RICHARD CASTILLO, para verificar la situación del hecho y en el momento de llegar a la dirección mencionada, pudieron visualizar que en frente de una residencia, la cual queda ubicada por detrás de una cancha techada, estaba un ciudadano con una aptitud alarmante y amenazando a una ciudadana; al mismo tiempo procedieron a retenerlo con la finalidad de que no fuera a agredirla, para mas tarde citarle las medidas de protección y de seguridad que contempla la Ley especial prenombrada, sucediendo en el instante de realizar dicha retención y aplicar lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal para verificar si cargaba consigo objetos que sirvieran para la comisión de los delitos, siendo agredido por el ya descrito debido a que lo golpeo en la parte baja de la cara queriendo hacer resistencia, pero que con la ayuda del funcionario que lo acompañaba pudieron neutralizar la situación, para en el mismo momento trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, en donde amparándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como PINZONEZ NACAR NELIDO ANTONIO, C.I. Nº V-22.095.706, SOLTERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, Y CON RESIDENCIA ACTUAL, EN EL MISMO BARRIO LAS INAVI, CALLE PRINCIPAL, procediendo inmediatamente hacerle del conocimiento del hecho a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien indico que el mismo fuera impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, y fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare para que fuera individualizado e identificado plenamente y puesto a la orden de dicha representación fiscal, es todo”. (Cursante en el folio 02 de la causa).

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04/10/2009, de la Ciudadana MARELIS ROSARITO RUIZ VALERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.054, soltera, de veinticinco (25) años de edad, de profesión estudiante, natural del Municipio Guanarito del Edo. Portuguesa, con residencia actual en la calle principal del Barrio las Inavi, Guanarito estado Portuguesa, realizada ante la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde expuso: “Resulta que el día de ayer Sábado 03/10/2009, como a eso de las 10:30 horas de la noche, estaba siendo victima de amenazas y ofensas verbales por parte de mi exconcubino el ciudadano PINZONEZ NACAR NELIDO ANTONIO, y debido a esta situación mediante llamada telefónica le hice del conocimiento del hecho a la policía, para que lo fuera a sacar de mi residencia, y al momento de llegar dicha comisión policial, para dialogar y explicarle el motivo de su presencia, este golpeo a un funcionario, haciendo resistencia al llamado que se le hacia en el momento pero debido a que en el mismo tiempo fue neutralizado por la comisión descrita y pudo ser sacado de mi residencia no logrando agredirme y saliendo ilesa de cualquier cosa que me pudiera hacer. Es todo.” (Cursante en el folio 04).

2.- ACTA DE ENTREVISTA FECHA 04/10/2009, del funcionario MARVIN ARAUJO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.031.953, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, natural del Municipio Sucre del Edo Portuguesa, con residencia actual en el Municipio Guanare del Edo. Portuguesa, con residencia actual en el Municipio Guanare del Edo. Portuguesa en el Barrio 19 de Abril, realizada ante la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde expuso: “Resulta que en el día de ayer Sábado 03/10/2009, como a eso de las 10:45 horas de la noche, cuando me encontraba realizando un patrullaje por las adyacencias de ese Municipio, recibí una llamada telefónica por parte del jefe de los servicios de la Comisaría, en donde me indico que en el Barrio Las Inavis, de está Población, por detrás de una cancha techada, un ciudadano estaba con una aptitud de violencia en contra de una ciudadana, razón por la cual fue el motivo de trasladarme hasta el sitio ya descrito para confirmar la situación, y al llegar al lugar pude visualizar que frente a una residencia estaba un ciudadano con una aptitud alarmante ofendiendo y amenazando con palabras ofensivas, a una ciudadana, y que en el momento procedí a hacerle un llamado con el fin de que no fuera a golpear a la mujer que tenia a su lado, pero al momento de realizar una inspección de personas según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, recibí un golpe de este en la parte baja de la cara, pero que fue neutralizado para que no fuese a cometer ninguna agresión en contra de la ciudadana que se encontraba con este en el prenombrado lugar. Es todo”. (Cursante en el folio 05).

3.- CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 03/10/2009, Suscrita por la Dra. MARIA DE LOS ANGELES PINTO, medica adscrita al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito del Edo. Portuguesa, practicado en la persona MARVIN ARAUJO ZAMBRANO, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… al examen físico presenta excoriaciones en tórax anterior…”. (Cursante en el folio 07).

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/10/2009, suscrita por el funcionario Agente OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presento comisión de la policía local al mando del sub. Inspector (PEP) NARVIN ARAUJO ZAMBRANO, trayendo oficio Nº 478 de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de detenido, a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de ser plenamente identificado e individualizado al Ciudadano: PINZONEZ NACAR NELIDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, y con residencia en el Barrio Las Inavi, calle principal, casa S/N, Guanarito del Edo. Portuguesa, hijo de Neo Pinzonez y Rosa Elena Nacar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.095.706, quien fue detenido por dicha comisión policial, por cuanto el mismo agredió físicamente a un funcionario de dicho organismo policial de nombre NARVIN ARAUJO ZAMBRANO, al momento que el referido Funcionario se encontraba en sus labores, utilizando para ello las manos, hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el Barrio las Inavi, del Municipio Guanarito del Edo. Portuguesa, a las 10:30 horas de la noche del día de ayer 03/10/2009 motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-255.938, por uno de los delitos de Resistencia a la Autoridad. Seguidamente me traslade hasta las oficinas del SIIPOL, de este Despacho con la finalidad de verificar si corresponden los datos aportados y si se presentan registros policiales y/o solicitudes algunas, una vez presentes en la misma fui atendido por el detective RICHARD GALINDEZ, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera, me indico que el sistema Policial SIIPOL, se encontraba fuera de servicio y el mismo no se logro verificar por dicho sistema, asimismo me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registro policial ni solicitud alguna, ante nuestro archivo alfabético fonético de esta sub delegación, es todo.” (Cursante en el folio 08).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 04/10/2009, Suscrita por el funcionario Agente OSCAR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Cursante en el folio 12)

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1490 DE FECHA 04/10/2009, Realizada y suscrita por los funcionarios detectives RICHARD JOSÈ GALINDEZ VASQUEZ Y Agente CARLOS GREGORIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PÚBLICA, EN EL BARRIO LAS INAVI, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO DEL EDO PORTUGUESA. (Cursante en el folio 13).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadano MARVIN JAVIER ARAUJO ZAMBRANO (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Pinzonez Nácar Nelido Antonio enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218 primer aparte y 417 del Código Penal, Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Marvin Javier Araujo Zambrano.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano PINZONEZ NACAR NELIDO ANTONIO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado PINZONEZ NACAR NELIDO ANTONIO de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis meses.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar