REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 07 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4551-09

FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
IMPUTADO: Mario Rene Montilla Velásquez.
DELITO: Robo Genérico (Arrebaton).
VICTIMA: Casanova Ramírez Nuris Yogomabi.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F02-1C-171-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Mario Rene Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.357, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, al frente de la Plaza y cerca de Mercal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre del 2009: “Siendo las 4:40 horas de la tarde de esa misma fecha, el funcionario Dtgdo (PEP) Graterol Saavedra Luis Gerardo adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la Brigada de Captura de la División de Investigaciones, encontrándose en ejercicio de sus labores de patrullaje en compañía del Agte (PEP) Piñero Pérez Luis Felipe, a bordo de la unidad radio patrullera N° 618 cuando ala altura de la carrera quinta con calle 14 del centro de esta ciudad visualizaron u ciudadano que sin mediar palabras le golpeo el pecho a una ciudadana que caminaba por la zona y posteriormente se dio a la fuga, reaccionando este rápidamente y manifestando en voz alta que le habían despojado de una cadena por lo que procedieron inmediatamente a iniciar la persecución al presunto autor de los hechos logrando dale alcance en la carrera 6 entre calles 14 y 15 del centro de esta ciudad donde le dimos la voz de alto procedieron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos trozos de cadena de metal de color amarillo presuntamente oro y quedando identificado como Montilla Velásquez Mario Rene, cédula de identidad N° 18.297.357, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/03/1984, venezolano hijo de Rene Montilla (V) y María Matilde Velásquez (V), residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa S/N° de esta ciudad, seguidamente tomando en cuanta el valor criminalístico que dicho hallazgo representa procedieron a imponerlo de sus derechos consagrados en los articulas 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladarlo hasta la Dirección General de Policía, conjuntamente con la presenta victima quien quedo identificada como Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.071 de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, soltera donde una vez allí se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le informaron de los hechos ordenando la misma que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de continuar con el debido proceso.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al Mario Rene Montilla, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Mario Rene Montilla, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo lo hice porque necesitaba la plata para mi hija que esta enferma yo pido y no le dan plata a uno, lo tratan mal yo necesitaba 400 mil bolos para comprar una medicina, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Casanova Ramírez Nuris Yogomabi quien manifestó: “Ese día sábado 03 de Octubre a las 4:40 de la tarde, cuando subía por la plaza Bolívar sentí un golpe en el pecho y era que me habían arrebatado la cadena yo corrí atrás de él, y no sabia que atrás venia la policía ellos los persiguieron y lo detienen en el estacionamiento del Banco de Venezuela, yo le dije dame mi cadena, y el dijo se me cayo en el piso, al llegar a la Comandancia y lo revisan cargaba la cadena en el bolsillo del pantalón, pero no tenia los dijes, yo si tengo que denunciarlo, porque eso no es así de que señora perdóneme yo también tengo mis hijos y nunca me he dedicado a robar, es todo”.

La defensa del Imputado Mario Rene Montilla, representada por el Defensor Público Abogado Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad por las siguientes razones la pena a imponer en este caso acogiéndonos a la normativa legal del articulo 456 tomando los extremos considero que se le puede imponer una medida cautelar por cuanto no esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el procedimiento ordinario, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia, de fecha 03/10/2009, interpuesta por la ciudadana Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, venezolana, soltera, nacida en fecha 02/09/1969, de 40 años de edad, comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.071, residenciada en el Barrio 12 de octubre, calle principal, callejón 1, casa N° 1-65 Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante la Dirección General de la Policía expuso: “Siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde del día 03/08/09, me encontraba caminando por la carrera quinta específicamente frente a la peluquería Nieves la cual queda en la calle 14 cuando visualice un sujeto desconocido que venia caminando de frente a mi y al acercarse me arrebato una cadena de oro que colgaba de mi cuello luego el sujeto salio corriendo con dirección al Banco de Venezuela y yo empecé a gritar auxilio y así mismo comencé a perseguirlo cuando de repente visualice que un funcionario policial me pasó por un lado corriendo alcanzando al ciudadano que me había robado la cadena de oro de mi propiedad posteriormente me trasladé hasta la Dirección General de Policía específicamente a la División de Investigaciones con la finalidad de denunciarlo, es todo. Folio 02.
2.- Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Graterol Saavedra Luis Gerardo adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la Brigada de Captura de la División de Investigaciones, encontrándose en ejercicio de sus labores de patrullaje en compañía del Agte (PEP) Piñero Pérez Luis Felipe, a bordo de la unidad radio patrullera N° 618 cuando ala altura de la carrera quinta con calle 14 del centro de esta ciudad visualizaron u ciudadano que sin mediar palabras le golpeo el pecho a una ciudadana que caminaba por la zona y posteriormente se dio a la fuga, reaccionando este rápidamente y manifestando en voz alta que le habían despojado de una cadena por lo que procedieron inmediatamente a iniciar la persecución al presunto autor de los hechos logrando dale alcance en la carrera 6 entre calles 14 y 15 del centro de esta ciudad donde le dimos la voz de alto procedieron de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos trozos de cadena de metal de color amarillo presuntamente oro y quedando identificado como Montilla Velásquez Mario Rene, cédula de identidad N° 18.297.357, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/03/1984, venezolano hijo de Rene Montilla (V) y María Matilde Velásquez (V), residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa S/N° de esta ciudad, seguidamente tomando en cuanta el valor criminalístico que dicho hallazgo representa procedieron a imponerlo de sus derechos consagrados en los articulas 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a trasladarlo hasta la Dirección General de Policía, conjuntamente con la presenta victima quien quedo identificada como Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.071 de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, soltera donde una vez allí se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien le informaron de los hechos ordenando la misma que remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de continuar con el debido proceso, es todo. Folio 03 y Vto.

3.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre de 2009, rendida por el Funcionario Agente (PEP) Piñero Pérez Luis Felipe, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.476.888, adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la Brigada de Captura de la División de Investigaciones quien expuso: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Dtgdo (PEP) Graterol Saavedra Luis, rendida ante la Dirección General de Policía, es todo. Folio 04.

4.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Mario Rene Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.357, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, al frente de la Plaza y cerca de Mercal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Folio 05.

5.- Registro cadena custodia suscrita por el funcionario Piñero Luis, adscrito a la División de Investigaciones Dirección General de la Policía, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: Dos trozos de cadena de metal amarillo, presuntamente oro. Folio 07.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/10/2009, suscrita por el Detective Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión de la Policía del Estado, al mando del Agente Luis Piñero, cédula de identidad N° V-16.476.888, adscrito a la Comandancia General de la Policía, con sede en Guanare Estado Portuguesa, consignado oficio N° 3964 de fecha 03/10/09, mediante el cual envían al ciudadano Mario Rene Montilla, y como evidencia dos (02) trozos de cadena de metal amarillo presuntamente oro incautados al ciudadano detenido, a los fines de practicarle experticia de ley. Acta seguido sostuve entrevista con el detenido, quedando identificado el mismo como Mario Rene Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.357, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, al frente de la Plaza y cerca de Mercal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa. Continuamente me dirigí al área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión por ante el sistema, siendo atendido por el funcionario detective Richard Galíndez, quien me indico que el sistema se encontraba inhibido; no obstante informo que en los archivos alfabeto-fonético del área de reseña de ese despacho, dicho ciudadano presenta los siguientes registros policiales: 1.- Por el delito de Lesiones, según expediente G-803.540, de fecha 26/05/04, 2.- por el delito de Robo y Lesiones,. Según expediente I-104.191, de fecha 06/02/2009, ambos por esta sub-delegación, de lo que tome nota al respecto, recibiendo las actuaciones policiales, asignado control de investigaciones numero I-255.937, por uno de los delitos contra la propiedad, retirándose la comisión policía con el detenido, dejando en calida de deposito en este despacho la evidencia descrita anteriormente, notificándole los superiores de este despacho de la diligencia realizada, es todo Folio 15.

7.- Memorándum N° 9700-254-014 de fecha 04/10/2009 suscrito por el funcionario detective Miguel Segundo Pérez Jefe de la Sala Técnica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano Mario Rene Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.357, aparece registrado en los archivos alfabéticos fonéticos de ese despacho de la siguiente manera: 1.- Por el delito de Lesiones, según expediente G-803.540, de fecha 26/05/04, 2.- por el delito de Robo y Lesiones,. Según expediente I-104.191, de fecha 06/02/2009, ambos por esta sub-delegación, as mismo de deja constancia que no fue consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por cuanto el sistema se encuentra INHIBIDO. Folio 19.

8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-375, de fecha 04/10/2009, suscrita por el funcionario Detective Richard José Galíndez Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare experto designado para realizar experticia a lo solicitado en el memorándum Nº 3965 de fecha 03-10-2009, el cual Expuso: “el material suministrado consistente en evidencias físicas colectadas por funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, mencionada a continuación: Una (01) cadena metálica de aspecto dorado con su respectivo broche del mismo material, un uno de sus bordes se lee DRITALIA, de 18 kilates, la misma con una medida de 52, 5 centímetros, tejido de 0,2 milésimas de ancho; la referida cadena fue desprendida de su estado original en dos pedazos, el 1ro tiene una medida de 24,5 centímetros y el 2do tiene una medida de 28 centímetros de largo. CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer 1.- La pieza anteriormente mencionada, es utilizada como prenda por personas de cualquier sexo, a fin de ser lucidas o exhibidas a otras personas y dar mejor imagen a la misma. Folio 20.

9.- Acta de Investigación penal de fecha 04/10/2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada. Folio 21.

10.- Acta de inspección técnica N° 1489 de fecha 04/10/09 suscrita por los funcionarios Detectives Richard José Galíndez Vásquez y Oscar Gregorio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: Una vía pública, ubicada en la carrera 5ta, entre calle 11 Guanare Estado Portuguesa. Folio 22.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba la cadena para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, con una pena promedio aplicable de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Mario Rene Montilla, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses; declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Mario Rene Montilla, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1984, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.357, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, al frente de la Plaza y cerca de Mercal, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Robo Genérico (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Casanova Ramírez Nuris Yogomabi.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de libertad.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,