REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
N° -09
3C-3265-08
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Ramón Armando Orozco Romero
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Katiuska Estilita Guerrero
SECRETARIA: Abg. Nina González
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia motivado a la presentación de la acusación por la Abg. Linda López Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1969, de edad 39 años, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.638 residenciado en la calle 21 entre carreras 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:
“En fecha 07/11/2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana la ciudadana Katiuska Estilista Guerrero Ontiveros, compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito del estado Portuguesa, a los fines de denunciar al ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, por acoso ya que ellos fueron esposos por un periodo de diez (10) años y ya tienen casi seis (06) años de divorciados y no la deja en paz, ya que la sigue, la llama, no puede tener vida social, porque todo el tiempo se mete en su vida desde todo punto de vista, la acosa enviándole mensajes de texto, en su trabajo llama por teléfono, va a la casa y la molesta y ella quiere que la deje tranquila, pues hace seis (06) años que ellos se divorciaron”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
Fundamentos de la Imputación
1.- Denuncia Común, de fecha 07/11/2007, realizada por la ciudadana, Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 26/06/1967, de 42 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.596, residenciada en la Urbanización La Gracianera, avenida 6, casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa, ante Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento una denuncia por acoso del ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, quien fue mi esposo por (10) años y ya llevamos casi (06) años de divorciados y no me deja en paz, ya que me sigue, me llama, no puedo tener vida social, porque todo el tiempo me invade en mi vida desde todo punto de vista, me acosa enviándome mensajes de textos, en mi trabajo me llama por teléfono, va a la casa y me molesta y yo quiero que me deje tranquila, pues hace (06) años nosotros nos divorciamos, es todo. Folio 01.
2.- Acta de Medias de Protección y Seguridad, de fecha 13/11/2007, suscrita por la Abg. Graciela Benavides García, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien de conformidad con el articulo 87 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad, para proteger a la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, quien figura como victima en la presente causa, las cuales son adoptadas y de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1969, de edad 39 años, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.729.638 residenciado en la calle 21 entre carreras 11 y 12 Guanare estado Portuguesa, en tal sentido, se le impone la medida prevista en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales a continuación se explican: 5° prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, comprometiéndose a cumplirla fielmente, es todo. Folio 10.
Medios Probatorios
La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 26/06/1967, de 42 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.596, residenciada en la Urbanización La Gracianera, avenida 6, casa N° 24 Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esta Representación Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano Ramón Armando Orozco Romero, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y encontrándonos dentro de un procedimiento especial ya que este tipo de delitos es sufrido por la victima a puertas cerrada dentro de su propio domicilio.
Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Ramón Armando Orozco Romero calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Estilista Guerrero Ontiveros, solicito que la acusación sea admitida así como los medios de prueba ofrecidos.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el imputado Ramón Armando Orozco Romero, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros quien manifestó: “Ese hecho ocurrió hace años, con respecto al celular tuve que cambiaron y se borraron los mensajes, a raíz que puse la denuncia la relación ha mejorado, solo pido que la relación se mantenga con respeto porque tenemos dos hijos, que no me mal ponga con ellos, él ya tiene su vida y otra vida, yo necesito hacer mi vida, yo soy también un funcionario publico, yo tengo derecho a ser mi vida así con el ya hizo la suya, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora, Publica Abg. Milagro Gallardo quien manifiesta que ratifica el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal, para presentar el acto conclusivo se exige que existan varios elementos de convicción que hagan presumir que existe un delito previsto en la ley del genero, no hay elementos de convicción como lo señala la representación Fiscal porque no existen testimoniales que fundamenten el dicho de la victima, no existe constancia de las llamada y mensajes de texto recibidos por la victima, no existe un informe legal donde se indique el estado de alteración mental que mi defendido pudiere podido ocasionar a la victima, en razón de ello solicito la desestimación del escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 numeral primero concatenado con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Linda López, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declaró sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa or considerar este tribunal que tanto del escrito acusatorio como de la enunciación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público se desprenden la comisión de un hecho punible así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y por ende la responsabilidad del imputado razón por la cual se declara sin lugar la excepción planteada oportunamente, establecida en el literal f, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Ramón Armando Orozco Romero, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación.
3.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de las ciudadanas Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros.
4.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
6.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL contra el acusado Ramón Armando Orozco Romero venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.729.638,nacido en fecha 07-12-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 21, entre Carreras 11 y 12, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de habitación 0257-2533510 a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Estilita Guerrero Ontiveros.
7.- Se Ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistentes a la Prohibición de acercarse a la victima en su residencia, trabajo, o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.
8.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3.
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.