REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº _______
3C-4556-09
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Rodolfo José Carmona
VICTIMA: Nelly del Carmen Díaz de Carmona
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Rodolfo José Carmona Bastidas, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1973, casado, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.959167, obrero hijo de Juana Bastidas (viv) y Valentín Carmona (F), residenciado en el Barrio San Francisco, calle las Malvinas, casa Nº 027, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Nelly del Carmen Díaz de Carmona.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Rodolfo José Carmona Bastidas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 y 3 del artículo 15 de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Representada en éste acto por el Abogado Robert Pérez, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Díaz Nelly del Carmen, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.605.719, casada, natural de Guanare Estado Portuguesa, de ocupación ana de Casa, residenciada en el Barrio San Francisco calle las Malvinas del Municipio Sucre, quien en fecha catorce de Octubre del presente año, quien expuso: ”Que el ciudadano CARMONA RODOLFO con el que hace 15 años estoy casada y de hace dos años estamos separados, en el momento que me encontraba en la Urb. Sinecio Castillo me sorprendió mi ex pareja y me agredió física y verbalmente diciéndome que yo era una perra y que yo andaba con un amante y que si regresaba a mi casa me iba a matar por lo cual temo por mi vida y responsabilizo a el de lo que me pueda pasar porque no es la primera vez que lo hace, luego se traslado a mi propia casa ubicada en el Barrio San Francisco calle las Malvinas aproximadamente a la 09:00 de la noche y se metió a la fuerza y me destrozo todas mi pertenencias no importándole la presencia de mi hija”.
De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios C/1ro (PEP) MENA Rafael, y el Dtg. García José Miguel, destacado en la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, en fecha 04 de Octubre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal iniciada por el despacho de la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 04-10-2009, por la ciudadana DIAZ NELLY DEL CARMEN (identificada en autos), folio 03.
2. – Acta de Policial de fecha 04-102009 suscrita por los funcionario /1ro (PEP) Mena Rafael, y el Dtg. García José Miguel, quien compareció ante la Comisaría José Antonio Sucre, a los fines de rendir su declaración como testigos de la presente investigación. Folio 04
3.- Acta de Entrevista del ciudadano por el funcionario policial DTG. (PEP) GARCIA JOSE MIGUEL, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Rodolfo José Carmona Bastidas folio 05.
4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Rodolfo José Carmona Bastidas. Folio 06.
5.- Acta de Media de Protección y Seguridad, que se dictan a favor de la ciudadana DIAZ NELLYS, (identificada en autos), suscrita por funcionario sub/ Inspector Silva Oswal. Folio 07
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-10-2009 suscrita por la funcionario detective Elio A. Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 1542 de fecha 05-10-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Rodolfo José Carmona Bastidas. Folio 10.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por funcionario Agente OJEDA CESAR ALI, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia, del tiempo y del lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 14.
8.- Acta de Inspección Nº 1443 de fecha 05-102009, suscrita por los funcionario detective T. S. U. Luís Ramón Torres Castillo y Agente Cesar Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION SINECIO CASTILLO, CALLE PRINCIPAL, DIOGANAL A LA ESCUELA ROMULO GALLEGOS, Biscucuy MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Folio 15.
9.- Acta de Inspección Nº 1494 de fecha 05-10-2009, suscrita por los funcionario detective T. S. U. Luís Ramón Torres Castillo y Agente Cesar Ojeda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia UNA VIVIENDA S/IN NUMERO DE IDENTIFICACION UBICADA SAN FRANCISCO, CALLE LAS MALVINAS BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, Folio 16.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana NELLY DE CARMEN DIAZ, (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Rodolfo José Carmona Bastidas enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Nelly del Carmen Díaz de Carmona.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rodolfo José Carmona Bastidas, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Lapso de 4 meses. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.