REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº
3C-4558-09
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Deinnis Alexander Bonilla González
VICTIMA: González Cruz Marlenis
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, Albañil, Residenciado en el Caserío Fanfurria, Calle principal, frente a la casa comunal del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana González Cruz Marlenis
EXPOSICIÓN FISCAL
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LINDA LOPEZ, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Representada en éste acto por el Abogado ROBERT PEREZ, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LOS HECHOS:
Consta en acta que riela al folio dos (02) de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana González Cruz Marlenis, Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 29/05/05, soltera de profesión: oficio del hogar, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciada en el Caserío Fanfurria calle principal, frente a la casa comunal Edo Portuguesa, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-15.399.402, quien en fecha 05 de Octubre de 2009, acude a la Comisaría Gral. EZEQUIEL ZAMORA, a fines de formular denuncia en contra del ciudadano DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1987, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, Albañil, Residenciado en el Caserío Fanfurria, Calle principal, frente a la casa comunal del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió físicamente y verbalmente en horas de la noche de este mismo día 04/10/09.
De seguidas al folio tres (03) de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios C/2do. MONTAÑA RAMON ANTONIO y AGTE. (PEP) PACHECO LUCENA JESUS, adscritos a la Comisaría Gral. EZEQUIEL ZAMORA, en fecha 05 de Octubre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Oficio Nº 726 de la Comisaría Ezequiel Zamora de fecha 06 de Octubre d 2009, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, remitiendo Acta de Denuncia policial elaborada por funcionarios en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta en fecha 04/10/2009, por la ciudadana González Cruz Marlenis (identificada en autos), inserta en el folio 01.
2.– Acta de Entrevista de fecha 05 de Octubre de 2009, de la ciudadana González Cruz Marlenis, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.402, quien compareció ante la Comisaría Ezequiel Zamora, a los fines de rendir su declaración como Victima de la presente investigación. Inserta en el folio 02.
3.- Acta de Policial de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario policial C/2do. MONTAÑA RAMON ANTONIO, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, Inserta en el folio 03.
4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, de fecha 05 de Octubre de 2009, inserta en el folio 04.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2009 suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMET JEANS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 726 de fecha 06-10-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ. Inserta en el folio 06.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana González Cruz Marlenis (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana González Cruz Marlenis
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DEINNIS ALEXANDER BONILLA GONZALEZ, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la no imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese boleta de Excarcelación.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.