REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº_______
Nº 3C-4565-09
Juez de Control Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Martinez Zambrano Willians Alexander
Defensores Privados: Abg. José Ángel Añez y Yohana Mejias
Solicitante: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Adonay Solís Mejias
Victima: Agraz Rodríguez Katherine del Carmen
Secretario: Abg. Nina González
Asunto: Violencia Física Agraviada.
El Abg. Adonay Solís, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 08/10/2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano Martinez Zambrano Willians Alexander, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Guarenas estado Miranda, nacido en fecha 25-09-86, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.955.756 residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B9, casa 19 de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 07-10-09, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos, según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la victima Agraz Rodríguez Katherine del Carmen, quien expuso: “Resulta que mi ex concubino Martínez Zambrano Willians Alexander, el día de hoy como a las 11:40 de la mañana, yo estaba en la casa y el comenzó a ofenderme porque yo le dije que me diera dinero para cómprale unas cosas a nuestra hija y luego me golpeo por la cabeza y me alo el cabello y me amenazado de muerte y eso no es desde ahorita el siempre me arremete físicamente. Es todo”.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 15 de la misma ley en perjuicio de Agraz Rodríguez Katherine del Carmen, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la mencionada ley; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó ratifico en ese acto el escrito presentado a los fines de poner a lo orden de este Tribunal al imputado Martinez Zambrano Willians Alexander, solicito se aplique el procedimento especial de conformida com el articulo 94 de La Ley especial del genero, solicito se imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cuanto al retiro de los enseres domésticos el mismo se hará con la presencia de funcionarios policiales en resguardo de ambas partes…es todo
Impuesto el ciudadano Willians Alexander Martínez Zambrano, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó lo siguiente: ”Eso no fue así como ella dice como yo la ignore ella se corto y salio corriendo a la casa de su abuela yo quiero terminar, que ella se lleve sus corotos, lo que dice ella es mentira, yo nunca la he tocado su familia lo sabe, yo quiero distancia entre ella y yo, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Agraz Rodríguez Katherine del Carmen, en su carácter de victima quien expuso: “Las cosas pasaron simplemente porque le dije a él que trabajara porque sola no podía, él siempre me amenaza con un palo, él me dio por la nariz y el brazo (mostró un hematoma), yo por las buenas le dije que quería sacar las cosas del cuarto y él me dijo que no, quiero que me entregue todas mis cosas….es todo”.
Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez, quien expuso: “Oído lo manifestado por la representación Fiscal, en la cual acusa a mi defendido por el delito de Violencia Física Agravada, porque como señala la victima mi defendido la lesiono, esta defensa se aparta de la calificación jurídica dada por la parte fiscal porque no existen elementos como para tipificarla como agravada, no me opongo a la aprehensión en flagrancia ni el procedimiento especial, indico que los ciudadanos viven en la casa de la mama del imputado si se acuerda el retiro de las cosas personales debe ser lo estrictamente personal y propiedad de la victima no de la propietaria del inmueble, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Denuncia de la ciudadana Agraz Rodríguez Katherine Del Carmen, de fecha 07-10-09, quien manifestó: ser portadora de la cedula de identidad Nº 20.098.203, nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 13-09-87 edad 22 años, con domicilio Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana B-9 casa Nº 19, de esta ciudad, estado civil soltera, oficio del hogar, con el objeto de imponer denuncia contra el ciudadano Martinez Zambrano Willians de parentesco Ex Concubino de oficio indefinido, venezuelano, residenciado Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana B-9 casa Nº 19, cedula se desconoce, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: “Resulta que mi Ex Concubino Martinez Zambrano Willians, el dia de hoy como a lãs 11:40 de La mañana, yo estaba em La casa y el comenzó a ofenderme porque yo le dije que me diera dinero para comprarle unas cosas a nuestra hija y luego me golpeo por la cabeza y me alo por el cabello y me amenazo de muerte y esto no es desde ahorita èl siempre me arremete fisicamente...es todo” .Folio 01
2. Acta de Media de Protección y Seguridad, que se dictan a favor de la ciudadana Agraez Rodríguez Katherine del Carmen, (identificada en autos). Folio 04.
3. Acta de derechos de la victima. Folio 05.
4. Acta de Investigación Policial de fecha 07-10-09, suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare quien dejo constancia de siguiente diligencia policial: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa I-55.968, que se instruye por la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del detective Salas Bartolomé, junto a la ciudadana victima del presente caso, Catherine del Carmen Agraz Rodríguez, hacia la Urbanización Juan Pablo segundo calle principal, manzana B-9 casa Nº 19, a fin de practicar inspección técnica y primeras diligencias relacionadas con el presente caso; una vez allí la ciudadana acompañante nos indico el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde de hoy; posteriormente luego de identificarnos como miembros de este cuerpo y de imponerles la razón de nuestra presencia, fuimos abordados por el ciudadano Wuillians Alexander Martinez Zambrano en visto que nos encontrábamos en una situacion de flagrancia; se le leyeron los artículos 248 del COPP y efectuamos La detencion preventiva impusiendolo a su vez sus derechos, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho com el ciudadano antes identificado, uma vez alli me traslade hasta el área técnica para verificar en el sistema de informacion policial (SIPOL) si el ciudadano presentaba algun registro policial. Siendo atendido por el detective Enrique Leon, quien realizo lãs operaciones necesarias en el referido sistema y el mismo me informo que no presentaba ningun tipo de registro ni solicitud, posteriormente me diriji a los archivos fonéticos, a fin de constatar si el mismo presenta algun tipo de registro por ante este despacho constatando el mismo que no presenta ningun tipo de registro......es todo”. Folio 07.
5. Acta de Inspección técnica Nº 1509 de fecha 07/10/2009, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Eddy Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda con el numero 19, ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: El lugar de la presente inspección técnica, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental calida e iluminación natural clara, dicha residencia carece de cerca de protección, con su fachada frisada y pintada de color lila (morado Claro) teniendo como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en laminas de hierro pintada de color blanco; al pasar se avista que su piso es de cemento y techo de laminas de cinc, este sitio funciona como sala de estar, provistas de sus respectivos muebles, un televisor, una nevera, todo de manera ordenada; luego se halla el área del baño carente de puerta, solamente protegido por una cortina de diferentes colores, y la parte interna de dicho baño contentivas de griferías y sanitarios; del lado izquierdo respecto a la fachada de este residencia; se encuentra otras dos piezas, la primera carente de puerta, aprovisionada de una cama tipo matrimonial y una individual, ambas con sus correspondientes colchones, igualmente se avista un ventilador, un escaparate con vestimenta masculina y para niños, entre otras cosas, todo ordenado; en la segunda habitación carente de puerta se observa una cocina sin cilindro para gas, una cama tipo individual con colchón y enseres para ser utilizados en labores de cocina, todo en aparente orden; al fondo de esta casa adyacente al área del baño, se encuentra una puerta de una hoja tipo batiente de metal conformada por un pasador de metal con aretes para sujeción de candados, que una vez pasada deja salir hacia la parte posteriormente de la referida vivienda. Es todo…..Folio Nº 08.
6. Acta de Imposición de Derechos del Imputado Willians Alexander Martínez Zambrano. .Folio 09.
7. Constancia médica suscrita por el Dr. Daniel A. Valderrama, medico Cirujano, quien hace constar que se presento Katherine Agras de 22 años, quien presenta 2 heridas superficiales de 3 cm., de longitud en cara central y ante brazo izquierdo……..es todo”. Folio Nº 10.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física Agravada, este Tribunal la acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal al cursar en autos reconocimiento medico legal practicado a la victima que refiere: dos heridas superficiales de 3 cm., de longitud en cara central y ante brazo izquierdo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no excede en su límite superior a los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Martinez Zambrano Willians Alexander, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima en forma violenta y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Martinez Zambrano Willians Alexander, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial.
3) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el ministerio público como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
4) Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de excarcelación
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González