REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 09 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Nº -09
3C-4046-08
FISCAL: Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
IMPUTADO: Denny Daniel Díaz Rodríguez.
VICTIMA: Rosa Marina Valero Amaya
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Amenazas de Graves Daños
ASUNTO: Orden de Aprehensión.
Habiéndose fijado en la presente causa la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de octubre del presente año, y previa revisión de la misma, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la inasistencia del imputado DENNY DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal observa:
En fecha 18/12/2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra el ciudadano DENNY DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 12.611.804, nacido en fecha 08/11/74, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, al lado de la casa del señor Lucas, Guanarito Estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Instancia Judicial fija por primera vez la celebración audiencia preliminar para el día 03/02/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la misma diferida por la inasistencia del imputado para el día 10/03/09.
Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2009, fue fijada nueva oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, quedando ésta pautada para el 13/04/09, fecha en la cual también se difirió dicho acto por la inasistencia del imputado fijándose nueva oportunidad para el día 12/05/09, por el motivo anteriormente señalado.
No obstante, esta instancia judicial en fecha 12/05/09, volvió a diferir nuevamente la audiencia preliminar para el día 23/06/09, data que fue declarada como día no laborable, por tal razón se difiere la audiencia para el día 23/09/09, acto que igualmente no pudo ser llevado a cabo, en virtud de la no comparecencia del ciudadano DENNY DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, quedando diferido para el día 08/10/09, por lo que esta Instancia Judicial vistas las reiteradas inasistencia del imputado suspendió la celebración de la respectiva audiencia, hasta tanto se logre la ubicación del imputado, a tal efecto se acordó librar orden de aprehensión en su contra.
De la transcripción realizada anteriormente se observa, que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del Imputado, quien no ha comparecido al llamado previamente formulado por esta Dependencia Judicial, y habiéndose agotado todos los medios para ubicar al mencionado imputado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo dispone lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del imputado DENNY DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del imputado al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado ciudadano DENNY DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 12.611.804, nacido en fecha 08/11/74, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Samanes, calle principal, al lado de la casa del señor Lucas, Guanarito Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja.