REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:
3C–4560-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli

IMPUTADO: Johnny Rafael Hernández Godoy

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Olivar Richard Salas Perozo

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etni Canelón.

VICTIMA: Carlos Augusto Pérez Principal

SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar

El Abogado Etni Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-10-09, siendo las 6:15 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n, quien fue aprehendido el día 05-10-2009, a las 9:15 horas de la noche, por funcionarios Brigada Motorizada perteneciente a la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación “En Fecha 05 de Octubre de año 2009, siendo las 07:25 horas de la noche Funcionario adscritos a la Dirección General de Policía y Destacados en la Brigada Motorizado perteneciente a la Comisaría los Próceres, Estado Portuguesa, quien se encontraban en ejercicio de sus funciones, por las inmediaciones de la Plaza Coromoto de esta ciudad, cuando se le acerco un ciudadano, quien dijo ser y llamarse CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL venezolano de 21 años de edad nacido, en fecha 19-07-1988, estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad N° 19.528.085, quien le manifestó que día domingo 04-10-2009, le habían robado un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, y asimismo los presuntos autores autores del hecho le habían realizado llamada vía telefónica del celular que tenia en su poder, donde le habían realizado llamada vía telefónica del cédula que tenia en su poder, donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES, para poder hacer la entrega de los objetos presuntamente robados, en la plaza Coromoto de esta ciudad, posteriormente los funcionarios visualizaron a dos ciudadanos cerca de la plaza ante mencionada donde el ciudadano antes señalados le mostró que eran los ciudadanos que presuntamente lo habían robado, en virtud de los antes señalados procedieron a acercarse y a indientificarse como funcionario perteneciente a ese Cuerpo policial donde le solicitaron que mostraran toda la documentación personal y de igual manera que exhibiera todo lo que cargaban adherido al cuerpo, presentado los ciudadanos actitudes de agresividad, en vista de tal situación procedieron a paraticarle la inspección de persona a los dos ciudadanos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de ellos se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado, el cual quedo identificado plenamente como: HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n. y al segundo de ellos se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, el cual quedo identificado plenamente como YUSTI JESUS COROMOTO SANCHEZ MOLINA, venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 01708/1992, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio La Amistad, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.536664.y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de “No querer declarar”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. OLIVAR RICHAR SALAS PEROZO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “visto lo manifestado por el Representante Fiscal, mi defendido si estaba por los alrededores de la plaza Coromoto, pero realizando unas compras, quizás por su vestimenta le llego una comisión policial, rechazo contradigo lo dicho por la parte fiscal e invoco el principio de inocencia de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de la Denuncia de fecha 05-10-2009, realizada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL, venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, estado civil, soltero natural de Gunare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 19.528.085, numero de teléfono 04145519253, residenciado en el Barrio Curazao calle 07, con carrera 01, casa s/n, quien expuso aproximandante las 9.15 horas de la noche del día de ayer domingo 04-102009, me encontraba cerca del semáforo de los dos camino de esta ciudad, cuando se me acercan dos ciudadanos y me dicen que le haga una carrera hasta la Unellez, en vista que me encontraba desempeñando como taxista de la línea Bolivariana de esta ciudad, procedí de inmediato a trasladarlos hasta la Unellez posteriormente estando al frente de dicha institución me dicen que me pare que es un atraco, donde el ciudadano que para ese entonces vestía de pantalón blue Jean, franela rosada y gorra blanca de característica fisonómica, piel blanca, contextura delgada, cabello negro, con un lunar negro, en la cara, de estatura aproximado 1.49, mtrs saca un cuchillo, y me dice: que no grite porque si no me iban a matar, además el otro que para ese momentos vestía de pantalón blue jean, franela blanca con rayas verde de característica fisonómica piel moreno, contextura delgado, cabello negro estatura aproximado a 1.49 mts saca un arma de fuego de color plateado y me apunta diciéndome que me baje del vehiculo y pidiéndome instrucciones como conducirlo además me manda a hincar a la orilla de la vía y me dicen que me ponga las manos sobre la nuca procediendo los ciudadanos a llevarse el vehiculo, marca Chevrolet de color verde, modelo Century, 83, placa AIY029, y me dejan hincado en la orilla de la vía, minutos mas tarde solicite ayuda aun ciudadano que transitaba en un vehiculo por el lugar, donde me presto un teléfono celular y pude realizar una llamada vía telefónica a mi familia para fueran auxiliarme, después que llego mi mamà en donde me encontraba , procedí a trasladarme hasta la Urb. Bis Mosca donde encontré mi vehiculo abandonado, el cual le faltaba el reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, pantalla marca COBY de colores plateado y negro y mi teléfono marca LG. Colores negro y plateado, después de lo sucedido me traslade hasta mi casa es todo”. Folios 02.

2.- Acta policial de fecha 05-10-2009, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) BRICEÑO YOHANDRY, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.635, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría “Los Próceres”, donde deja constancia la siguiente diligencia Policial, en compañía del funcionario Agte (PEP) RODRIGUEZ MARIELA, por la inmediaciones de la plaza Coromoto cuando se no acerco un ciudadano quien dijo ser CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL, venezolano de 21 años de edad, nacido en fecha 19-07-1988, estado civil, soltero natural de Gunare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 19.528.085, manifestando que el día de ayer domingo 04-10-2009, le habían robado un reproductor marca CROWN de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro, y un teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, y asimismo los presuntos autores del hecho le habían realizado llamada vía telefónica del celular que tenia en su poder, donde presuntamente le estaban pidiendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVRES, para hacer la entrega de los objetos presuntamente robados, en la plaza Coromoto de esta ciudad, posteriormente visualizamos a dos ciudadanos cerca de la plaza en mención, donde el ciudadano antes señalado me mostró que eran los ciudadanos que presuntamente lo habían robado, en virtud de lo antes señalado procedimos a acercarnos no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que mostraran toda la documentación personal y de igual manera que exhibiera todo lo que cargaban adherido al cuerpo, presentando los ciudadanos actitudes de agresividad en vista de tal situación procedimos a practicarle la inspección de personas a los dos ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el primero que vestía de pantalón blue jean, franela blanca con rayas azul, de característica fisonómica, piel moreno, contextura delgado, cabello negro, estatura aproximado de 1,49 mtrs se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca LG de colores negro y plateado serial 803YCU0876707, con la respectiva batería, en vista de lo antes encontrado procedimos a identificarlo plenamente: HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n, el segundo que vestía de pantalón azul marino, franelilla amarilla, de características fisonómicas, piel blanca contextura delgada, cabello negro con un lunar negro del lado izquierdo de la cara, de estatura aproximada 1.49 mtrs se le encontró dentro de una bolsa blanca un reproductor marca CROW SERIAL CR-CA820MP3 de colores negro y plateado, una pantalla de carro marca COBY serial TFDVD7008 de colores plateado y negro, seguidamente tomando en cuenta el valor criminalístico que dicho hallazgo que representa; dicho adolescente quedo plenamente identificado como: YUSTI JESUS COROMOTO SANCHEZ MOLINA…,es todo”. Folio 03.

3.- Entrevista del Ciudadano RODRIGUEZ VILLEGAS MARIELA DEL CAMEN, de fecha 05-10-2009, titular de la cedula Nº V-19.070.209, destacada en la Comisaría Los Procesares de esta ciudad, en la cual expuso lo siguiente: “Ratifico el Contenido del Acta Policial elaborado por DTGO. (PEP) Briceño Yohandry, es todo”. Folio 04.

4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05-10-2009 practicada por el funcionario Briceño Johandry, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Un (1) celular marca LG, colores negro y plateado serial 803YCU0876707. 2.- Una bolsa el cual contiene: Un reproductor marca CROWN SERIAL CR-CA8202OMP3 de colores negro y plateado y una pantalla de carro marca COBY de colores plateado y negro CR-CA8202MP, una pantalla de carro COBY serial TFDVD7008 de colores planteado y negro. Folios 08 al 10

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/09, suscrita por el funcionario Agente Albornoz A. Dave, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial, “Encontrándose en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policial local, al mando del Distinguido (PEP) Briceño Yohandry, trayendo oficio N° 3989 de fecha 05-10-09, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos adolescente YUSTI JESUS COROMOTO SANCHEZ, y el ciudadano HERNANDEZ GODOY JHONNY RAFAEL, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinido, nacido el 30/02/1987, cédula de identidad Nº 20.545.934 y residenciado en el Barrio en Mesa de Cavacas calle principal casa s/n, asimismo traen en calidad de detenidos a dichos ciudadanos, a fin de que se les practiquen reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fueron detenidos de forma flagrante por funcionarios de la policía antes mencionada, luego de despojar a un ciudadano de un vehículo, es todo”. Folio 12.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/09, suscrita por el Agente Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores, me traslade en compañía con el funcionario Pérez Derwing, hacia el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la avenida los ilustres con avenida Simón Bolívar de esta ciudad, donde se encuentra aparcado vehiculo, marca cherolet de color verde, modelo Century, 83, placa AIY029 el cual guarda relación con la presente causa, una vez allí el funcionario procedió a fijar la respectiva inspección…”. Folio 15.

7.- Acta de Inspección Nº 1502, de fecha 06/10/09, practicada por los funcionarios Agente Pérez Pérez Derwit y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejando constancia de lo siguiente: El referido vehículo automotor con las siguientes características: marca Chevrolet, color verde, modelo Century, alfanuméricas: AIV-029, serial 4H192DV301440; Características Externas del Vehículo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se le aprecia una abolladura con fricción en el guardafangos posterior, dos pequeñas abolladuras en la puerta; una en la parte central y otra en el marco del vidrio, esto ocasionado por el choque de un objeto de mayor y menor cohesión molecular, el parabrisa delantero se encuentra fracturado también posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales posee cuatro cauchos, no presenta signos físicos de violencia en sus sistema cerradura externa. Características Internas del vehículo: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande estos elaborados en material sintético, tapicería de las puertas, pisos y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento mismo, no posee reproductor, presenta signos de violencia en la parte de la guantera. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Folio 16.

8.- Experticia Nº 9700-254-376, de fecha 06 de octubre del año 2009, suscrita por el Agente PEREZ PEREZ DERWITH, experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a los siguientes materiales suministrados:
1.- Un (1) teléfono celular marca LG, colores negro y plateado, serial 803YCU0876707, con su respectiva batería de la misma marca, se observa en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en CIENTO SESENTA BOLIVARES……. Bs.……160.00
2.- Un (1) reproductor de CDS portátil, color gris, serial CRCA82020MP3, marca CROWN, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES……BS…200.00.
3.- Un (1) DVD tipo portátil, marca COBY, serial TFDVD7008, de colores planteado y negro, con una pantalla tipo LCD, salida de audio con tecla para funcionamiento, se observa en mal estado de uso, conservación y funcionamiento, valorado en QUINIENTOS BOLIVARES………Bs.500.00. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
- La experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, concluyendo que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.
- La pieza mencionada en el numeral 3 es ideal para el entretenimiento en viajes, para el estudio e incluso el trabajo por cuanto es portátil.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del robo por existir una investigación penal en virtud de la denuncia formulada por la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con una pena aplicable de 9 a 17 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Johnny Rafael Hernández Godoy, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la aprehensión del imputado HERNANDEZ GODOY JOHNNY RAFAEL, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se Acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano. CARLOS AUGUSTO PEREZ PRINCIPAL

4) Se le impone Medida Judicial Privativa de libertad, por considerar que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese su boleta de encarcelación, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia General de Policía.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria