REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare

Guanare, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

SECRETARIA: ABG. NINA GONZÁLEZ

FISCAL: ABG. TORO RIVAS NELSON JOSÉ

IMPUTADO: ESCALONA JOSÉ DE LA PAZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA: ABG. ROBERT PEREZ

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano Escalona José de la Paz al imputarle la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye al imputado Escalona José de la Paz, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de Gustavo Delgado y Migdalia Escalona, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día 21-02-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, se trasladaron a la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a fin de realizar un patrullaje de rutina, una vez en la referida urbanización específicamente en la calle principal (doble vía), interceptamos a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de este Cuerpo, luego procedimos a realizarle la revisión de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo color marrón, presunta droga, de la denominada Bazooko, realizando la aprehensión al ciudadano quedando identificado como: Escalona José de la Paz, venezolano natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de Gustavo Delgado y Migdalia Escalona, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y se traslado conjuntamente con la sustancia incautada a la sede de dicho Cuerpo Policial, arrojando la cocaína incautada un total neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de cocaína según Prueba de Orientación de fecha 07-10-2009”.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.- Al folio uno (01) cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual expuso “En las diligencias relacionadas con el servicio procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives Julio Pérez y Agente Luis Yépez, en el vehiculo particular, hacia la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, a fin de realizar un patrullaje de rutina, una vez en la referida urbanización específicamente en la calle principal (doble vía), interceptamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, luego procedimos a realizarle la revisión de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo color marrón, presunta droga, de la denominada Bazooko, motivo por el cual se procede a llevar a cabo la respectiva aprehensión del mismo siendo las 09:00 horas de la noche, leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como Escalona José de la Paz, venezolano natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de Gustavo Delgado y Migdalia Escalona, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, seguidamente fue trasladado hasta las instalaciones de este despacho, donde previo conocimiento de la superioridad, se da inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signada con el control de investigaciones numero I-255.966, hecho ocurrido en la Calle Principal (doble vía), de la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, siendo las 09:00 horas de la noche, del día de hoy donde figura como victima el estado Venezolano y como investigado el ciudadano en cuestión luego se realizo llamada telefónica el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abogado Nelson Toro, a fin de infórmale que el referido ciudadano será trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden de esa representación Fiscal se deja constancia que el envoltorio incautado a dicho ciudadano fue pesado en el laboratorio de este despacho arrojando un peso bruto de 10,3 gramos Es todo”.

2.- Al folio ocho (08) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare el cual expuso “en las diligencias relacionadas con las actas procesales Numero I-255.966, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procedí a verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiese presentar el ciudadano Escalona José de la Paz portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.977, plenamente identificado en actas anteriores, a través de nuestro sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado que este le corresponden sus datos con su numero de cedula, de igual forma presenta los siguientes registros Policiales Porte Ilícito de Arma, según Acta Procesal numero H-302.264, de fecha 15-05-2006, Sub. Delegación Guanare y Robo Según Acta Procesal numero I-023.288, de fecha 30-12-2008, por la Sub. Delegación San Felipe Estado Yaracuy Es todo”.

3.- Al folio doce (12) cursa Acta Prueba de Orientación de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Toxicológica Evimar Ortiz Gil, la cual expone lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con trecientos (300) miligramos, y peso neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado Escalona José de la Paz, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanado en audiencia el escrito presentado, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Escalona José de la Paz del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó:“Si querer declarar”, manifestando: “Muchos mas antes cuando era menor de edad no lo niego yo echaba mucha vaina como cualquier otro yo le dije algo a un ciudadano a su mujer yo le falte, ese ciudadano como yo era menor de edad, me metió una pela, pero el como no me pudo hundir me sembró la pistola, yo admití y salí como a partir de 4 meses salí, yo tengo mi familia y un chamito, el ciudadano paso por la panadería y me dijo vas a ir preso, el me sembró la droga, ahí hay testigos que vieron que yo no tenia nada, el llego y dijo móntese en una camioneta verde, es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público Abg. Robert Pérez, asistente técnico del ciudadano Escalona José de la Paz expuso: “Manifestó que invoco el principio de inocencia en contra de mi defendido, y aun cuando mi defendido no lo dijo el fue maltratado físicamente en el tiempo de su detención, (el imputado se subió la bota del pantalón y mostró unos hematomas y raspones) como dijo mi defendido cuando era menor tuvo un percance con un funcionario por un robo, aquí podemos estar en presencia de una venganza, porque incluso no hay testigos que indiquen que mi defendido portaba esa droga, solicito que se tome en consideración y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad y no la privativa, ya que no hay peligro de fuga por la pena a llegar imponer no excede de los 10 años, pido un examen medico forense y se oficie a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de iniciar una investigación en virtud de lo manifestado por mi defendido, consigno Constancia de residencia, y escrito de los compañeros de trabajo y vecinos de la Urbanización constante de 5 folios útiles, Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro).

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, que riela al folio 01, en donde describen el procedimiento practicado y la aprehensión del imputado José de la Paz Escalona.

2.- Acta Prueba de Orientación de fecha 07 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Toxicológica Evimar Ortiz Gil, la cual expone lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de diez (10) gramos con trecientos (300) miligramos, y peso neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efecto terapéuticos.

Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta de investigación penal” que el ciudadano José de la Paz Escalona, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Funcionario Detective Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, que riela al folio 01, en donde describen el procedimiento practicado y la aprehensión del imputado José de la Paz Escalona, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditado el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: Escalona José de la Paz, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de Gustavo Delgado y Migdalia Escalona, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Escalona José de la Paz, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,