REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 02 de Octubre de 2009
199° y 150°

N0. 02-09

1U-365-09

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
SECRETARIA. ABG. REINA RANGEL
ACCIONANTE: LUIS RAFAEL RIVERO URRIOLA
AGRAVIANTE: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FALLO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO

Por escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2009, el ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.259.933, asistido por el Abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.134, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Troconis, Infante & Asociados, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.531.641, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, interpuso acción de Amparo Constitucional, denunciando la violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales fueron lesionados, según los alegatos del accionante, en relación a la violación del derecho de acceder a la justicia, el debido proceso, a la obtención de obtener una pronta respuesta y al derecho de propiedad, vulnerado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en Guanare, por la omisión de pronunciamiento en relación a la entrega de vehiculo formulada por su representada en fecha 12 de marzo de 2009.

En fecha 21/09/2009 se le dio entrada, en virtud de distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 03. Abg. Claudia Rizza Díaz.

En fecha 21/09/2009 este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitan el cuaderno amparo constitucional que fuere intentado por el ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola, debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis, y ratificada solicitud en fecha 23/09/2009, todo ello con la finalidad de cotejar las mismas.

En esta misma fecha (02/10/2009) fue recepcionado por secretaria, siendo las 9:42 de la mañana, cuaderno de ampara constitucional signada con el Nº 2U-320-09.

Realizado los actos procedimentales correspondientes este Tribunal dicta la siguiente decisión.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola, debidamente asistido por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, y actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzmán, presenta solicitud de amparo constitucional contra el encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, por la omisión de pronunciamiento en relación a la entrega de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODEÑO: FORTUNER 4WD 1G/GGN5OL-IKASK; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; PLACA: UAG-40J, que fuere solicitado por su representada en fecha 12 de marzo de 2009, invocando la violación del derecho de acceso de justicia, al debido proceso, a la obtención de una pronta respuesta y al derecho de propiedad, garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numeral 4, 51 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los antes señalamientos realiza pretensión de amparo constitucional, con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste estado, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto es necesario señalar la decisión N° 2311 de la Sala Constitucional de fecha 29-09-2004 en la que se indica:

Es competente el Tribunal de Juicio, para conocer de la acción de amparo constitucional, ejercida en contra de actuaciones de un fiscal del Ministerio Público, presuntamente violatorias de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviado indica en su escrito que el agraviante es la ciudadana LUISA ISMELDA FIGUEROA Fiscal Segunda del Ministerio Público relacionado al derecho al debido proceso, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente acción y así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, en fecha 12 de de marzo de 2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicito al Juzgado Tercero de Control, la incautación de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODEÑO: FORTUNER 4WD 1G/GGN5OL-IKASK; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; PLACA: UAG-40J, presuntamente propiedad de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.531.641, por considerar que en el caso de la ciudadana antes mencionada, se trate de una persona interpuesta, siendo el verdadero propietario, el imputado José Eduardo Colmenares Espinel a quien le fue incautado el vehiculo.

En fecha doce 12 de marzo del año 2009, la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, solicito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la entrega de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODEÑO: FORTUNER 4WD 1G/GGN5OL-IKASK; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; PLACA: UAG-40J, alegando que el mismo le pertenece, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de mayo de 2008, quedando asentado bajo autenticación llevado por esa notaria.
Así mismo consta boleta de notificación librada en fecha 04 de Abril del año 2009, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde hace saber a la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, que ese despacho acordó negar la entrega del vehiculo, el cual guarda relación con la investigación penal Nº 18-F02-1C-2467-08, motivado a que el mismo se le solicito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante escrito Nº 18-F02-1C-037-09 de fecha 12/03/2009 la incautación preventiva del mismo.

Por ultimo, se observa decisión de fecha 25 de Agosto del presente año, emitido por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola quien es apoderado judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, debidamente asistido por el Abg. Pedro José Troconis da Silva, recurso éste que versa sobre la presunta violación del derecho de acceso de justicia, al debido proceso, a la obtención de una pronta respuesta y al derecho de propiedad, garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numeral 4, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste estado, al no emitir pronunciamiento en relación a la entrega de vehiculo formulada por la ciudadana ut supra en fecha 12/03/2009.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el caso planteado, el presunto agraviado señala que el representante fiscal omitió pronunciamiento en cuanto a la entrega de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODEÑO: FORTUNER 4WD 1G/GGN5OL-IKASK; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; PLACA: UAG-40J, que fuere realizado por la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzmán, en fecha 12 de marzo del año 2009, tales actos a juicio del accionante menoscaban su derecho a la propiedad, no pudiendo la representación fiscal realizar tal actividad.

Es oportuno indicar lo que ha señalado por la Sala Constitucional sobre las medidas de aseguramiento al indicar:
“…Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa….(subrayado nuestro) (Sentencia 333/2001 del 14 de marzo Caso Claudia Ramírez Trejo”)

De la misma forma, el artículo 108 numeral 11 del Texto Adjetivo Penal establece entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

Tal actividad se realiza durante la fase de investigación, la cual fue asignada al Ministerio Público como titular de la acción penal, pero con el control jurisdiccional por parte del Juez de Control, según reza el artículo 282 eiusdem.

Al respecto es preciso hacer mención que la Fiscalía Segunda del Ministerio en fecha 12/03/2009 realizo solicitud ante el Juzgado de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, de incautación preventiva del inmueble.

Así las cosas, el presunto agraviado señala en la relación de los hechos que con ocasión al curso de una investigación por parte del Ministerio Público en su contra se ordenó el aseguramiento de un vehiculo MARCA: TOYOTA; MODEÑO: FORTUNER 4WD 1G/GGN5OL-IKASK; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: MROYU59G688000748; SERIAL DE MOTOR: 1GR0883952; PLACA: UAG-40J, a quien se le dejó en calidad de deposito en su poder.

La misma Sala Constitucional ha señalado:

El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que haya sido desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba…” (Sentencia 1 de diciembre de 2003. Exp. 03-1273).

Tal actuación de representación fiscal tiene su forma de ser dilucidada de manera ordinaria en el propio Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece en su artículo 311 lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Es decir, el presunto agraviado tenía vías ordinarias para solicitar ya sean ante el propio fiscal, del cual así lo hizo y le fue negado o ante el respectivo Juez de Control la devolución del inmueble que él señala son de su propiedad, lo que evidencia la no necesidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo.

Así la Sala Constitucional ha señalado:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes…” (Sent. 344. de fecha 10-03-2004).

Ahora bien, observado los anteriores razonamientos, estima esta Tribunal de Primera Instancia, que la solicitud de amparo constitucional presentado por el ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzmán, al ser cotejado con el amparo que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Juicio Nº 03, versa sobre el mismo hecho, supuestos y circunstancias, desprendiéndose única exclusivamente que fue sustituido el abogado asistente, es decir en el primer amparo interpuesto ante el Juzgado de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, figura como Abogado asistente Pedro José Troconis Da Silva y en el presente caso figura como Abogado asistente Jesús Armando González Mendoza.

Realizada todas las consideraciones ut supra, se tiene dos circunstancias que conllevan a este Juzgado a decidir la acción de amparo como inadmisible, vale decir la denuncia del derecho infringido ya ha cesado, toda vez que el Ministerio Público en fecha 04 de Abril del año 2009, acordó negar la entrega del vehiculo, el cual guarda relación con la investigación penal Nº 18-F02-1C-2467-08, motivado a que el mismo se le solicito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante escrito Nº 18-F02-1C-037-09 de fecha 12/03/2009 la incautación preventiva del mismo; así mismo consta decisión emitida en fecha 25 de agosto del año 2009 por el Juzgado de Juicio Nº 03, donde declara inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano Luis Rafael Rivero Urriola, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carol Hilmar Di Lena Guzmán y debidamente asistido por el Abg Pedro José Troconis Da Silva, que si bien es cierto no ésta pendiente de decisión, pero una vez emitido pronunciamiento por el Tribunal de Juicio Nº 03, le fue notificadas las partes sin que hasta la presente fecha hubieran ejercido recurso alguno, adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos y en atención al artículo 6 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO URRIOLA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN, y debidamente asistido por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA en contra de la ciudadana LUISA ISMELDA FIGUEROA Fiscal Segunda del Ministerio Público, por haber cesado la violación del derecho infringido, del cual ya existe un pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, aunado a la circunstancia que existen vías ordinarias en el ordenamiento jurídico a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales presuntamente violados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 1, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL RIVERO URRIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.259.933, domiciliado en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 01, oficina 3, Barquisimeto estado Lara, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROL HILMAR DI LENA GUZMAN y debidamente asistido por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA contra la actuación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público LUISA ISMELDA FIGUEROA, todo de conformidad con el artículo 6 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la notificación de las partes. Publíquese, diaricese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Temporal de Juicio Nº 01,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
La Secretaria

Exp.- 1U-365-09
DMLM/dm