REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
N° 08-09
CAUSA: 1M-335-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga
Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
VÍCTIMA: Salud Publica
ACUSADOS: Grey Zain Barrios Uzcategui
María Gabriela Gil Bravo
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano
Abg. Ernesto Pacheco
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISION: Negativa decaimiento medida privativa de libertad y cese de medida cautelar.

Siendo la oportunidad para celebrar audiencia oral, para resolver solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del acusado Grey Zain Barrios Uzcategui y cede de medida cautelar a la ciudadana María Gabriela Gil Bravo por partes del Defensor Privado Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, la cual ya ha sido convocada en dos oportunidades, en virtud que en fecha 09 de octubre fue diferida para el día de hoy 19 de octubre del año 2009 a la 1:30 de la tarde y por cuanto no fue efectuado el traslado del acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, por parte del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida y en razón que la acusada María Gabriela Gil Bravo, se encuentra quebrantada de salud, tal y como lo hizo saber la defensa, este Tribunal prescinde de la celebraron de la audiencia oral y pasa ha decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que al acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, le fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 29 de septiembre del año 2007 y en ésta misma fecha le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad a la acusada María Gabriela Gil Bravo, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, después de presentada la acusación en fecha 13 de noviembre del año 2007, se desprende lo siguiente:

1.- En fecha 13 de noviembre del año 2007 le corresponde la causa por distribución al Juzgado de Control Nº 02 a cargo de la Juez Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar, quien por auto de esta misma fecha fija oportunidad para la audiencia preliminar el día 04 de diciembre del año 2007.

2.- El 04 de diciembre del año 2007 se inicia la audiencia preliminar y se decretó la nulidad del acto conclusivo, acordándose en consecuencia la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.

3.- En fecha 07 de enero fue consignado nuevo acto conclusivo, por lo que se fija en fecha 08 de enero del año 2008 audiencia preliminar para el día 06 de febrero del año 2008.

4.- El 06 de febrero del año 2008 se inicia la audiencia preliminar y se decretó la nulidad del acto conclusivo, acordándose en consecuencia la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga.

5.- En fecha 21 de febrero fue consignado nuevo acto conclusivo, por lo que se fija audiencia preliminar para el día 18 de marzo de del año 2008.

6.- En fecha 18 de marzo del año 2008 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los defensores privados abogados Virginia Gutiérrez, Ardilia Zambrano, Oscar Mariño y Ernesto Pacheco, a pesar de estar debidamente notificados, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de abril del año 2008.

7.- En fecha 21 de abril del año 2008, se difiere la audiencia preliminar, en virtud que no fue trasladado el acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, dado que el centro de reclusión se encontraba de huelga y se fija nueva oportunidad para el día 20 de mayo del año 2008, a las 9:00 de la mañana.

8.- En fecha 20 de mayo del año 2008, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien estaba notificada para el acto y se fija oportunidad para el día 18 de junio del año 2008.

9.- En fecha 18 de junio del año 2008, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien estaba notificada para el acto y se fija oportunidad para el día 17 de julio del año 2008 y se ordenó oficiar a la fiscalía superior del ministerio publico, dado la incomparecencia de la vindicta publica.

10.- En fecha 17 de julio del año 2008 se inicia la audiencia preliminar y es suspendida para el día 23 de julio del mismo año a las 2:30 de la tarde.

11.- En fecha 23 de julio del año 2008 se apertura a juicio oral y publico y se ordena la distribución al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso de ley.

12.- En fecha 14 de agosto del año 2008 le correspondió la causa por distribución al Juzgado de Juicio Nº 03, quien por auto de fecha 18/08/2008 fija oportunidad de sorteo ordinario para el día 30 de septiembre del año 2008.

13.- En fecha 30 de septiembre del año 2008, se difiere el sorteo ordinario, en virtud de la incomparecencia de los defensores privados, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de octubre del año 2008.

14.- Por auto de fecha 10 de octubre del año 2008, es diferido el sorteo ordinario pautado para el día 06 de octubre del mismo año, en virtud que el cuerpo de alguacilazgo se encontraba de duelo y se fija nueva oportunidad para el día 21 de octubre del año 2008.

15.- En fecha 21 de octubre del año 2008 se celebra sorteo ordinario y se fija oportunidad de audiencia de constitución para el día 13 de noviembre del año 2008.

16.- En fecha 13 de noviembre del año 2008, oportunidad fijada para constituir el tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, se realizo un sorteo extraordinario de manera inmediata, fijándose nueva oportunidad de constitución para el día 01 de diciembre del año 2008.

17.- En fecha 01 de diciembre del año 2008, oportunidad fijada para constituir el tribunal mixto y en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, se realizo un sorteo extraordinario de manera inmediata, fijándose la constitución para el día 17 de diciembre del año 2008.

18.- En fecha 17 de diciembre del año 2008 se difiere la audiencia de constitución, en virtud que no fue trasladado el acusado al existir un error en la boleta y por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados Abg. Ernesto Pacheco y Ardila Zambrano a pesar de estar todos debidamente citados, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de enero del año 2009.

19.-En fecha 14 de enero del año 2009 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, en virtud de la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico con competencia en materia de droga y demás co-defensores privados, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de enero del año 2009.

20.- En fecha 29 de enero del año 2009 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, en virtud de la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico y de la acusada María Gabriela Gil Bravo, quien por información suministrada por el Abg. Ernesto Pacheco, se encontraba quebrantada de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de febrero del año 2009.
21.- En fecha 16 de febrero del año 2009 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto, en virtud de la incomparecencia de la fiscal del ministerio público y demás co-defensores privados, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de marzo del año 2009.

22.- En fecha 11 de marzo se constituye el tribunal mixto y se fija oportunidad del juicio oral y publico para el día 20 de abril del año 2009 a las 2:00 de la tarde.

23.- En fecha 17 de marzo fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, escrito del Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado de la acusada Gil Bravo María Gabriela, donde recusa a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada, quien por auto de fecha 18 de marzo del año 2009, acuerda remitir la presente causa para su distribución a otro juzgado de juicio.

24.- En fecha 23 de marzo del año 2009 entra en conocimiento de la presente causa, la Jueza del Juzgado de Juicio Nº 02 a cargo de la Abg. Carmen Zoraida Vargas López, quien por auto de fecha 24 de marzo del año 2009 se inhibe de conocer la causa por cuanto el Abg. Ernesto Pacheco, en una oportunidad la recusa.

25.- En fecha 27 de marzo del año 2009 le corresponde por distribución la presente causa, a éste Juzgado quien para el momento se encontraba como jueza la Abg. Ana Isabel Gaviria, y por auto de fecha 02/04/2009 fija oportunidad del juicio oral y publico para el 18 de mayo del año 2009.

26.- Cursa oficio Nº 217 de fecha 03 de abril del año 2009, en el folio 201 de la pieza Nº 07, donde la Presidencia de este Circuito Judicial penal, solicita con carácter de urgencia la remisión de la presente causa a ese despacho, por cuanto fue presentado solicitud de avocamiento en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dándose se cumplimento a lo ordenado en fecha 06 de abril del año 2009.

27.- En fecha 14 de agosto del año 2009, se recibe por ante este Juzgado oficio Nº 582 de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, remitiendo la presente causa, en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro si lugar la solicitud de avocamiento y radicación del juicio.

28.- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se fijo audiencia de juicio oral y publico, para el día 09 de octubre de 2009.

29.- En fecha 09 de octubre del año 2009 se difiere el juicio oral y público, por la incomparecencia de la vindicta pública y falta de traslado del acusado Grey Zain Barrios Uscategui, quien no fue traslado por el Internado Judicial de Mérida, fijándose nueva oportunidad para el día viernes 30 de octubre del año 2009.

FUNDAMENTACION PARA DECIR SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA CONTRA EL ACUSADO GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI.

De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentra el acusado Grey Zain Barrios Uzcategui excede los dos años, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a los acusados hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social y la complejidad del sistema de justicia han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Al tenerse en cuenta la gravedad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el grave daño social causado, como tipo penal de “peligro in abstracto y pluriofensivo” pues que el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, excluido de los beneficios procesales que generen la impunidad del mismo.

Y es así que el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala la improcedencia de beneficios procesales penales a los imputados de tal punible.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como delitos de lesa humanidad, y recientemente ratifico ese criterio en fecha 07 de octubre del presente año, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Orlando Cardenas Angulo.

Igualmente se tiene Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098, de fecha 28 de marzo de 2001, caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo, estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes: “SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castigasen tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

La Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, señala: “«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del acusado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Igualmente se tiene la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, emanada de la Sala Constitucional, quien ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo: “Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..”

En conclusión el criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico o transporte de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, que dañan cada día mas a nuestra sociedad y al mundo entero, un flagelo que hay que combatir y al cual tenemos que librar una lucha sin cuartel, tanto es así que nuestra carta magna lo ha considerado imprescriptible, no sujeto a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último conlleva la extradición.

De todo lo antes señalado y por imperioso del señalamiento de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado Grey Zain Barrios Uzcategui, ya identificado, en fecha 29 de septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.

FUNDAMENTACION PARA DECIR SOBRE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA ACUSADA MARIA GABRIELA GIL BRAVO

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito, así las cosas, por ser el tipo penal considerado como un delito pluriofensivo, de lesa humanidad y que atenta contra la salud publica, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la complejidad de la causa, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demanda la sociedad misma, la acusada María Gabriela Gil Bravo y Barrios Uzcategui Grey, son los presuntos autores de un delito,

La defensa, en su escrito manifiesta lo siguiente. “.que a su defendida se le acordó una prolongación de las presentaciones a cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha lleva mas de dos años presentándose sin que se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, es por lo que solicita el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y quien aquí decide observa, que la acusada ciertamente está sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad y que efectivamente no se ha iniciado el Juicio Oral y Público, pero no es menos cierto que la misma esta acusada por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, que establece una pena que va desde ocho a diez años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En el presente caso la pena mínima para el delito imputado es de ocho años y por cuanto la acusada desde el 29 de Septiembre del 2009, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que a criterio de esta Juzgadora también es una medida de coerción personal pero menos gravosa, asimismo no es menos cierto que nos encontramos ante una situación grave, por lo que se considera la misma proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, siendo necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia el cese de la Medida Cautelar solicitada, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por tal motivo se niega el cese de la misma y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE TRASLADO DEL ACUSADO GREY ZAIN BARRIOS UZCATEGUI DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA DEL ESTADO MERIDA HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.
En virtud que el Co-defensor Privado del acusado Grey Zain Uzcategui Barrios, solicito se autorice el traslado de su representado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, a los fines de poder logra con el fin del proceso, en consecuencia éste Juzgado de Juicio, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a éste Tribunal realizar el Juicio para determinar la responsabilidad o no con los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público al acusado Grey Zain Uzcategui Barrios, la cual no se ha llevado a cabo por las faltas de traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida; ahora bien, habiéndose agotado todos los medios para ser efectiva dicho traslado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuerda el traslado del acusado ut-supra, a quien se le sigue causa por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, traslado que deberá hacerse efectivo por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad: acuerda Primer:o Negar el cese de la medida judicial privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado Grey Zain Uzcategui Barrios, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 31 de agosto del año 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534, soltero, hijo de Saida del carmen Uzcategui Chacon y Gregorio Barrios, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45 Mérida estado Mérida y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. Segundo: Niega el cese de la medida cautelares sustitutiva de privativa de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que fuere impuesta a la acusada María Gabriela Gil Bravo, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 06 de septiembre del año 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.123.064, soltera, hija de Maigualida Bravo y Antonio Gil, residenciada en los Cedros, edificio C, apartamento 3-1, Egido Municipio Campo Elías del estado Mérida. Tercero: ordena el traslado del acusado Grey Zain Uzcategui Barrios, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, traslado que deberá hacerse efectivo por parte de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, lo cual deberá ser notificado a este Juzgado.
Notifíquese a las partes. Dialícese, regístrese y déjese copia

La Juez Temporal de Juicio No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria
Abg. Davinnia Miranda