REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 20 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

Nº 07-09

1M-360-09
JUEZ:
ABG. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.


SECRETARIA:

ACUSADOR:

ABG. DAVINNIA MIRANDA

ABG. ZOILA FONSECA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA


DEFENSORA PRIVADA:


ACUSADO:


VICTIMA:
ABG. BETTY DEL CARMEN TERAN LUCENA

CARLOS LUIS RODRIGUEZ LOPEZ

LA SALUD PUBLICA
DELITO:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.

FALLO. SENTENCIA CONDENATORIA. ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano Rodríguez López Carlos Luis, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.528.702 y residenciado en el caserío Gato Negro, Población I, cerca del Club La Preferida, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia se iniciare en fecha 16 de octubre de 2009, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Droga.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de depuración judicial de los escabinos o escabinas que conforman conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Droga Abg. Zoila Fonseca, no compareció al acto pese a estar debidamente citada, el Tribunal estando presente la Defensa Privada Abg. Betty del Carmen Terán Lucena y el acusado Rodríguez López Carlos Luis, procedió ha informarles que no asistieron los escabinos sorteados en fecha 07 de agosto del año 2009 y en razón de ello se realizaría un sorteo extraordinario de manera inmediata, de lo cual se desprendió lo siguiente:

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y aperturado a Juicio la presente causa, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Rodríguez López Carlos Luis, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a unos hechos que se efectuaron en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche del día 27-02-2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del caserío Gato Negro, cuando se desplazaban por las adyacencias del Club La Preferida, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, tratando de evadir la comisión policial, por lo que decidieron abordarlo e identificándose como funcionarios, participándole que mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tenga en su poder que lo involucre con algún delito, manifestando el mismo no tener nada en su poder, procediendo a realizar una revisión de persona conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jeans de color vede claro que cargaba una bolsa de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, siete (07) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y un (01) envoltorio de reglar tamaño, elaborad en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, procediendo la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como Carlos Luis Rodríguez López.”

La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 27 de Febrero de 2.009, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP) CELIS LÓPEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de hoy día 27-02-09, me encontraba en ejercicio de mis funciones, realizando patrullaje de rutina por la inmediaciones del caserío Gato Negro, cuando se desplazaban por las inmediaciones del Club La Preferida, avistaron a un ciudadano, … encontrándole en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón tipo jeans de color verde claro que cargaba una bolsa de material sintético de color amarillo, contenido en su interior de cos (92) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y verde, contenidos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, siete (7) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada perico, 27 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color negro blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quién quedó como CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LÓPEZ,.. es todo”.-

2. Acta de Entrevista rendida por el Funcionario Gutiérrez Jhonlimar David, de fecha 27 de Febrero de 2.009, donde ratifica la acta policial donde se dejó constancia la detención del imputado.-

3. Planilla de Registro de Cadena e Custodia: de fecha 27-02-09, levantada por la Dirección del Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde se deja constancia las características de la droga incautada al imputado en autos, al momento de su detención.-

4. Acta de Registro de Orientación, de fecha 28 de Febrero de 2.009, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, donde se deja constancia: Peso Neto de Cocaína: Seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y Peso Neto de Marihuana: Quince (15) gramos con Trescientos (300) miligramos.-

5. Experticia Química N° 9700-057-036, de fecha 09 de Marzo de 2.009, suscrita por el Experto Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia: Peso de la Muestra: Muestra “A” Peso Bruto: Un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos. Peso Neto: Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos. Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Un (1) gramo con doscientos (200) miligramos.- Muestra “B” Peso Bruto: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos
Peso Neto: Tres (03) gramos con Trescientos (300) miligramos
Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Cantidad de Muestra Utilizada: Tres (3) gramos con ciento (100) miligramos.-
Muestra “C” Peso Bruto: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos
Peso Neto: Dos (02) gramos con Doscientos (200) miligramos
Cantidad Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Utilizada: Dos (02) gramos
Conclusión: Se detecto en las muestras analizadas la presencia de: “Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína”, con un peso neto de Seis (06) gramos con Novecientos (900) miligramos”.-

6. Experticia Botánica N° 9700-057-037, de fecha 10 de Marzo de 2.009, suscrita por el experto toxicológico JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, donde se deja constancia: Peso de la Muestra: Muestra “A” Peso Bruto: Veintiún (21) gramos con quinientos (500) miligramos. Peso Neto: Trece (13) gramos con ochocientos (800) miligramos. Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos. Cantidad de Muestra Remitida: Trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos
Muestra “A” Peso Bruto: Un (1) gramo con setecientos (700) miligramos
Peso Neto: Un (1) gramo con quinientos (500) miligramos
Muestra Utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Remitida: Un (1) gramo con trescientos (300)
Conclusión: Se detecto en las muestras analizadas se trata de: “Planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis estiva linne”, con un peso neto de Quince (15) gramos con Trescientos (300) miligramos”.-

7. Declaración de la ciudadana GIL MORALES GEANNY CAROLINA, de fecha 23 de marzo de 2.009, quien expone: “El día viernes de fecha 27-02-09, como a las siete horas de la noche de este años en curso, se formo un escándalo en la casa del señor CARLOS LÓPEZ y como yo soy vecina de él, llegue hasta la casa de el y vi que era que allí estaban cuatro policías, que le estaban sacando de la casa de él y lo estaban golpeando; y como allí llegaron varios vecinos los funcionarios de la policía, no lograron sacar de la casa a Carlos López, también una comisión de los tácticos y como eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, fue que los funcionarios pudieron sacar de la casa a ese señor y se lo llevaron detenido, no se cual fue el motivo por el cual ese señor fue detenido, los funcionarios policiales, preguntaban era por el gato, es todo.

8. Declaración de la ciudadana LA CRUZ LA CRUZ MARÍA AURORA, de fecha 23 de Marzo de 2.009, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa, el día 27-02-09 cuando a las 7:30 horas de la noche, unos funcionarios de la policía estadal Portuguesa, estaban golpeando a un vecino de nombre de nombre Carlos López dentro de su casa, luego yo entre a la casa y les pregunte a las personas que se encontraban presente que pasaba, y ellos me contestaron que la policía estaba buscando a un ciudadano apodado el Gato, y yo le respondí que la persona que estaban golpeando se llamaba Carlos López, después duraron como dos horas mas en la cual golpearon menores de edad y echaron tiros, hasta que se llevaron detenido a Carlos López, presuntamente por que lo apodaban el gato, es todo”.-

9. Declaración de la ciudadana VARGAS ELENA DEL CARMEN, de fecha 23 de Marzo de 2.009, quien expuso: “El día viernes 27-02-09, como a las siete horas de la noche de este año en curso, se formo un escándalo en la casa del señor CARLOS LÓPEZ y como yo soy vecina de él, llegue hasta la casa de el y vi que allí estaban cuatro policías y le pregunte a los funcionarios que estaba pasando y ellos decían que buscaban a un tal gato, pero los funcionarios estaban sacando de la casa a el y lo estaban golpeando; y como allí llegaron varios vecinos los funcionarios de la policía, no lograron casa de la casa de Carlos López, también una comisión de los tácticos y como eso de las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, fue que los funcionarios pudieron sacar de la casa a ese señor y se lo llevaron detenido, no se cual fue el motivo por el cual ese señor fue detenido, los funcionarios policiales, preguntaban era por el gato, es todo”.

10. Acta de Inspección Técnica N° 433, de fecha 25-03-09, realizada en el Puesto Policial del Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare Estado Portuguesa.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

1. Declaración del experto JUAN JOSÉ LEDEZMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia Química N° 9700-057-036, de fecha 09 de Marzo de 2.009, Experticia Botánica N° 9700-057-037, de fecha 10 de Marzo de 2.009, y Acta de Prueba de Orientación, por ser las mismas necesarias y pertinentes, para demostrar el tipo de sustancia incautada al imputado de autos, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.-

2. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Dtgdo. (PEP) GELIS LÓPEZ Y AGENTE (PEP) MORENO DAVID, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser necesaria y pertinente para así demostrar las diligencias de investigación practicadas por estos funcionarios, tales como la incautación de la droga relacionada con la investigación y la aprehensión del imputado de auto.-

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/07/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 01.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano Rodríguez López Carlos Luis, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Yo quiero admitir los hechos, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Betty del Carmen Terán Lucena, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que el acusado Carlos Luis Rodríguez López se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y siendo que aun no se ha constituido el Tribunal Mixto menos aun se aperturado el debate probatorio, es por lo que solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena a que haya lugar, es todo”.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano Rodríguez López Carlos Luis, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos imputados por la representación Fiscal, constituye el delito de como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona quien practicó la Experticia Química, signada con el numero 9700-057-036, de fecha 09 de marzo de 2009, en la cual se detecto en las muestras analizadas la presencia de “Alcaloide de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos y con la Experticia Botánica, signada con el numero 9700-057-037, de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual se detecto en las muestras analizadas que se trata de “Planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne”, con un peso neto de quince (15) gramos con trescientos (300) miligramos; así mismo con la declaración de los funcionarios Dtgo (PEP) Gelis López y Agte (PEP) Moreno David, funcionarios actuantes en el procedimiento y en relación a las circunstancias de la aprehensión del acusado.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

Para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, pero por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 de texto sustantivo, que obra en beneficio del acusado al no constar en autos certificación de antecedentes penales, este Tribunal acredita su buena conducta predelictual, y toma como pena a imponer el límite inferior, vale decir cuatro (4) años, ahora bien, correspondiendo procederse a la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, resultando entonces que la rebaja procedente es de un tercio, que es un (1) año y cuatro (4) meses y siendo ello así, se condena al ciudadano Carlos Luis Rodríguez López, como autor a cumplir la pena de dos (2) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano Rodríguez López Carlos Luis, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.528.702 y residenciado en el caserío Gato Negro, Población I, cerca del Club La Preferida, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cuya audiencia se iniciare en fecha 16 de octubre de 2009, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, condenándolo a cumplir la pena de Dos (2) año y Ocho (8) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74 numeral 4° del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal, consistente en: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, dejando en consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas, el tribunal no emite pronunciamiento, toda vez que el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio del año 2009, ordeno la incineración de la droga incautada.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de dos mil nueve, oportunidad esta que no compareció la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, razón por la cual se acuerda librar la respectiva boleta de notificación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Stria.