REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 21 de octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº 10-09
Causa Nº 1M-220-07

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo

ACUSADOR FISCALÍA
SEGUNDA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luisa Ismelda Figueroa

ESCABINOS: Fátima Elena Arabia Moreno y
Gabriel Antonio Colmenares Maita

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

ACUSADOS: Jorge Luis Romero Gil
Jhonson Fernández Vela

DEFENSOR: Abg. Rafael Eduardo Peraza

VICTIMA: Gustavo Gregorio Linarez

DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
en Grado de Coautoría

FALLO: Condenatoria

DENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Octubre del 2009, en la presente causa Nº 1M-220-07, seguida en contra de los acusados Jorge Luis Romero Gil, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.198, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 11/08/1986, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; y Jhonson Jesús Fernández Vela, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.849, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 20/01/1986, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Sucre, calle 03, casa Nº 38 Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, en esa misma fecha se aplazo de conformidad con el segundo aparte del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa tenía fijado una audiencia de presentación en el Juzgado de Controlo Nº 02, fijándose oportunidad de la continuación del juicio oral y público, para el día 14 de Octubre del 2009; llegada la fecha antes citada, se continuo con el Juicio recepcionándose la declaración del experto Williams Alexander Azuaje Pérez y de los testigos Linares Gregorio Gustavo, Gudiño Morillo Yonny José{e y Pérez Mendoza Denny Antonio, así mismo en esta oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público, desistió de la declaración del experto Yilber Ozuna, en virtud que se encuentra destacado en la Delegación del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Guayana e igualmente desistió de la declaración de la testigo Cabo Primero (PEP) Irene Gil Millán, por cuanto la misma padece de una enfermedad grave y se encuentra en su fase terminal. En este estado se declaro cerrado el debate probatorio, de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes fue aplazado las conclusiones para el día viernes 16 de Octubre del año 2009 a las 10:00 de la mañana, en consideración que la vindicta publica y la defensa debían asistir a una audiencia de presentación ante el Juzgado de Control N 02 de este Circuito Judicial Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 16 de octubre del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación que fuere presentada en su debida oportunidad y admitida en contra de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Jhonson Jesús Fernández Vela por estar plenamente demostrado que el día viernes, cuatro (04) de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la carrera 11 con calle 20 de esta ciudad, llegaron dos sujetos portando uno de ellos un artefacto tipo chopo utilizándolo como arma de fuego con el que amenazan y someten a la victima a quien despojan de tres teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: el primero marca Motorola, serial SJWE0180BD1120656GEAA3, el segundo marca Motorola serial F3YGKPP7HPCBF y el tercero marca LG, modelo 2330, serial 505MXJ0343373. Seguidamente la referida victima informa a funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa sobre los hechos ocurridos, iniciándose de inmediato al procedimiento que conllevo a la aprehensión de los autores del hecho quienes fueron identificados como Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson, practicándose dicha aprehensión en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús ubicada en el Barrio Cementerio de esta ciudad, dejando constancia los funcionarios actuantes C/ 1ro (PEP) Irene del Carmen Gil Millán, Agente (PEP) Gudiño Morillo Yonny José y Agente (PEP) Pérez Mendoza Denny Antonio, de las diligencias realizadas en las que logran incautarle al ciudadano Jorge Luis Romero Gil los tres teléfonos ya descritos, mientras que al ciudadano Fernández Vela Jhonson, se le incauta un arma de fabricación artesanal, tipo chopo, encontrándose en el interior una capsula, calibre 44 sin percutir; califico los hechos como Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, ratifico los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad y solicito su formal enjuiciamiento”.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Buenos días Juez Presidente, Defensor, publico presente, acusados y alguacil, el Ministerio Publico en su condición de titular de la acción penal, solicita en ésta causa una sentencia condenatoria contra los acusados Jorge Luis Romero Gil, venezolano, mayor de edad, nacido el 11-08-1986, titular de la cedula de identidad N° 22.000.198, residenciado a qui mismo en Guanare y Vela Fernández Jhonson, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad N° 18.670.849, asistido en este acto por su Defensor Publico Abg. Eduardo Peraza, la presente sentencia condenatoria se solicita en los siguientes términos, quedo suficientemente demostrado que en fecha 04 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, los acusados Luis Romero Gil y Vela Jhonson Fernández, despojaron mediante el uso de una arma de fabricación sedimentaría tipo chopo, al ciudadano Gustavo Gregorio Linares, quien se encontraba laborando en ese momento en la carrera 11 con calle 20, ésta persona se encontraba laborando en su puesto de teléfono de alquiler, los acusados mediante el uso de amenazas le despojaron de tres teléfonos celulares, sometieron a la victima por la espalda y le despojaron de sus celulares, como quedo demostrado este hecho por la declaración de los funcionarios aprehensores que perfectamente narraron sobre el procedimiento, estos funcionarios aprehensores dejaron demostrado que estos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, la flagrancia significa que una persona es aprehendida a los pocos mininitos de haberse cometido el hecho o cerca del lugar de los hechos o bien con las herramientas utilizadas para cometer el delito, estos funcionarios aprehensores que son los funcionarios Gudiño Morillo Jhonny José y el agente del orden publico Denny Antonio Pérez en la declaración que rindieron en la sala de Juicio, dejaron constancia perfectamente del procedimiento, relacionado a la aprehensión de estos ciudadanos, así mismo identificaron la acción, individualizando a cada uno de ellos, como las personas que sometieron a la victima momentos ante de ser detenidos, esta aprehensión fue practicada detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en el Barrio Cementerio, a preguntas del ministerio publico, los funcionarios aprehensores manifestaron que ellos habían logrado la aprehensión de estos ciudadanos en apoyo de la Cabo Primero (PEP) Irene del Carmen Gil, que la aprehensión sucedió siendo las 12:50 de la tarde, es decir a los pocos minutos de haberse despojado de las pertenencias al ciudadano Gustavo Gregorio Linares en su puesto de teléfono, indicando el funcionario Gudiño Morillo Jhonny José, que los acusados que se encontraban en sala eran las personas que habían despojado a la victima, en la carrera 11 adyacente a la calle 12 de esta ciudad y dándole apoyo a la ciudadana Cabo Primero Irene del Carmen Gil en compañía del agente funcionario Freddy Mendoza a través de una comisión ciclista y que ellos realizaban labores de patrullaje en ese momento como ciclista de la Comandancia General de Policía, logrando la aprehensión de los acusados, significando esto que fueron detenidos a los pocos minutos y cerca del sitio de los hechos, el funcionario Gudiño Morillo Jhonny José en su declaración indico que el acusado Vela Jhonson Fernández, cargaba en sus bolsillos de atrás un celular y en el otro bolsillo cargaba el arma de fuego rudimentaria tipo chopo; y que el acusado Romero Jorge Luis cargaba los otros dos celulares en el bolsillo derecho, tenían ambos zapatos negros, éste también declaro que la aprehensión fue simultanea y que su compañero el funcionario Freddy Mendoza Denny Antonio, fue el que reviso al otro acusado Vela Jhonson Fernández. Entre los funcionarios aprehensores, no hubo discrepancia ni tampoco contradicciones, asistió también al juicio el experto Wuillians Azuaje quien practicó las experticias de reconocimiento técnico N° 9700-057-1479 de fecha 04-11-2005, ésta experticia de reconocimiento deja constancia de la existencia legal de los objetos incautados y los objetos incautados son los teléfonos celulares de la victima uno de marca LG y otros de marca Motorola y una arma fabricación rudimentaria, la función de la experticia de reconocimiento técnico es dejar constancia de los objetos incautados, la cual quedo demostrada ante ésta sala, que se tuvo las pertenencias de la victima y el arma de fabricación rudimentaria la cual le fue incautada a uno de los acusados, así mismo el funcionario Wuillians Azuaje en compañía del funcionario OSUNA, practicaron la inspección ocular N° 1070 en una vía publica ubicada en la carrera 11 con calle 12, el sentido objeto de la inspección técnica es dejar constancia del sitio del suceso, por lo que se dejo constancia del sitio del suceso en que despojaron al ciudadano Gustavo Gregorio Linares de sus pertenencias, también declaro en esta sala la victima ciudadano Gustavo Gregorio Linares que aun sin señalar a los acusados presentes como las personas que ese día cometieron el delito, no fue que los desconoció si no que el ciudadano Gustavo Gregorio Linares indicó que se encontraba de espalda porque lo amenazaron de muerte, los acusados le impidieron que los mirara, es por el miedo y el temor ha ser agredido en esta acción, pero ésta persona indicó que sucedió a dos cuadra la aprehensión, que ese día se encontraba trabajando en ese sitio de trabajo e iba pasando un taxi y le mando ha avisar a su hermano que se encontraba laborando en la esquina por la de tracki por la misma calle, estas fueron las declaraciones de la victima presente lo cual queda demostrado que se cometió un hecho punible, está demostrado el cuerpo del delito y está demostrado la responsabilidad penal de los acusados por la tanto la sentencia para el ministerio publico no cabe duda que debería de ser una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado en grado de coautoría, éste delito esté previsto en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del código penal, cometido por los acusados Jorge Luis Romero Gil y Vela Jhonson Fernández en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linares, así mismo solicito que de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se de cumplimiento al 5to aparte del articulo 367 el cual establece que cuando la sentencia es condenatoria y la pena a imponer excede de los cinco (05) años el acusado debe ser detenido inmediatamente, razón por la cual solicito al tribunal mixto se decrete la medida Judicial privativa de libertad en función a lo establecido en el articulo 367, es todo”.
En su derecho a réplica señaló que: “Esta representación fiscal ratifica la sentencia condenatoria anteriormente planteada, en tal sentido en relación a la declaración de la victima quiero aclarar que la victima no negó la responsabilidad de los acusados, la victima indicó en esta sala que no les veía la cara, eso fue lo que indico la victima por cuanto en todo momento él se encontraba de espalda, y para el momento de ser aprehendidos los acusados, tenían en su poder los objetos despojados a la victima, la cual según la máxima experiencia que debe tener todo culpador, máxime cuando fueron aprehendidos a dos cuadras, es decir en situación de flagrancia, no cabe duda para esta representación fiscal que los acusados fueron las personas que despojaron al ciudadano Gustavo Linares de sus pertenencias, ya que fueron detenidos a los pocos minutos de haberse cometido el delito, así mismo en relación a lo planteado anteriormente, considera esta representación fiscal que lo ajustado derecho es que se dicte una sentencia condenatoria, porque se logro demostrar la participación de los mismo en el delito, además a los acusados le fue encontrado en su poder el arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria la cual fue sometida a experticia de reconocimiento y los tres celulares, es todo”.

Por su parte la defensa de los acusados Jorge Luis Romero Gil y Jhonson Jesús Fernández Vela, Abg. Rafael Eduardo Peraza, en sus alegatos iníciales expresó: “Oídos los hechos alegados por el Ministerio Público, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y solicito copia simple del acta, es todo”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó: “Analizadas cada uno de los medios probatorios recepcionado en el presente juicio, esta defensa considera que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos Romero Gil Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson, por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en primer lugar ciudadana Juez se tiene la declaración de la victima testigo ciudadano Gustavo Gregorio Linares, que dijo en esta sala que no vio nunca a mis defendidos, tampoco los reconoce como autores de los hechos, las pregunta se la hizo la ciudadana juez en esta sala, e indicó que no visualizó a los ciudadanos que lo despojaron, la victima es testigo del hecho, en segundo lugar ciudadana juez, está la declaración de los funcionarios aprehensores, de los cual quiero decir que existe una sentencia emitida por el Tribunal Supremo De Justicia que dice que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no constituye plena prueba y es reiterada ciudadana jueces, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria ya que aquí hay solo el dicho de los funcionarios policiales, la victima no reconoció nunca a mis defendidos, aquí nunca se demostró el delito que le imputa la fiscalía, es todo”.

En su derecho a contrarréplica manifestó que: “Ciudadana Juez aquí lo que hay es puro el dicho de los funcionarios aprehensores, porque la victima no reconoció a mis defendidos, no los logro visualizar, aquí no se demostró la responsabilidad penal de mis defendidos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendidos, es todo”.

La victima Gregorio Gustavo Linarez, no se encontraba presentes para el momento de las conclusiones.

El acusado Jorge Luis Romero Gil, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

Así mismo el acusado Jhonson Fernández Vela, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el día 04 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las doce y diez minutos hora post-meridiem, los acusados Jorge Luis Romero Gil y Jhonson Jesús Fernández Vela, llegaron en un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en la carrera 11 con calle 20 de esta ciudad, lugar donde se encontraban el ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, y una vez en el sitio el acusado Jhonson Jesús Fernández Vela, en compañía del acusado Jorge Luis Romero Gil, le despojaron a la victima tres teléfonos celulares, el primero marca Motorola, serial SJWE0180BD1120656GEAA3, el segundo marca Motorola serial F3YGKPP7HPCBF y el tercero marca LG, modelo 2330, serial 505MXJ0343373, pocos minutos después se apersona la Cabo Primero (PEP) Irene del Carmen Gil Millán, al lugar donde la victima se dedicaba al alquiler de teléfonos y le solicita el servicio de uno de ellos, informándole la referida victima de lo ocurrido, iniciándose de inmediato el procedimiento y lográndose la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Jhonson Jesús Fernández Vela, a dos cuadras del lugar de los hechos, específicamente en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad, incautándosele al primero dos teléfonos celulares, mientras que al segundo un arma de fabricación artesanal, tipo chopo, contentiva en su interior de una capsula, calibre 44 sin percutir y un celular marca LG; configurando tales hechos el Ministerio Publico dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- GUSTAVO GREGORIO LINAREZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.389.730, domiciliado en el Barrio Cementerio, calle 20 entre carrera 9 y 10, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba el día 04 de noviembre del año 2005 a eso de las 12:10 o 12:15, me encontraba en un puesto de celulares en la carrera 11 con calle 20 estaba recogiendo para irme a la casa de mi mamá para comer porque era hora del mediodía, estaba de espalda y de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos, yo estaba de espalda y me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares, me piden dinero y yo les digo que plata no tengo, yo estaba con la cara agachada, no los vi, se fueron, pero en ese momento llega un funcionario a mi puesto a realizar llamadas y me dice que le preste uno de los celulares y yo le digo que no puedo porque había sido robado y le dije para donde se fueron la gente, en eso pasan unos muchachos y me dicen que vaya a dos cuadras de ahí que tenían unos muchachos agarrados”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿En que tiempo transcurrió el hecho que usted acaba de narrar? es decir ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que lo despojaron de los celulares hasta el momento que agarraron a los sujetos a las dos cuadras que usted manifiesta? No le se decir exactamente, lo primero que mande fue a buscar a mi mamá y a mi hermano, pero eso fue el mismo día. ¿Cuando llegan esas personas y los despojan de sus celulares mediante el uso de que arma lo hacen? El tipo de arma no se porque no los vi, realmente yo estaba de espalda, con la cabeza agachada, no alcance a mirar. ¿Cómo hizo usted para pedir auxilio? ¿A quien le informo? A un muchacho de un taxi que iba pasando en ese momento, yo le dije que le avisara a mi hermano que estaba en la esquina de traki, por la misma calle, pero por la carrera 06, le dije que al hermano de él que trabaja por la carrera 11 con calle 20 lo acaban de atracar, no se si el taxista llamaría que se yo, cuando fueron y me avisaron que ha unos muchachos lo habían agarrado. ¿A cuantas cuadras fueron detenidas esas personas? Creo que ha dos cuados, no estoy bien seguro. ¿Al momento de la detención les incautaron los celulares a estas personas? Yo llegue a policía y estaba todo, cuando llegue a la policía me dijeron que había pasado a fiscalía y a ptj. ¿Le recuperaron los celulares que le fueron despojados? Si lo recuperaron. Eso fue ha que hora señor Gustavo? Eso fue de 12:10 a 12:15. ¿Indique la fecha? El 04 de noviembre del año 2005. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿Diga fecha y hora cuando ocurrió los hechos? Eso fue el 04 de noviembre del año 2005 el día no puedo decir porque no me acuerdo y la hora fue de 12:10 a 12:15. ¿Usted vio a mis defendidos? Vuelvo y lo repito no los vi porque estaba de espalda. ¿Usted reconoce en sala a mis defendidos? Vuelvo y lo repito, yo no puedo decir si son ellos o no, porque yo estaba de espalda, yo no puedo culpar a una persona que yo no haya visto. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: ¿Que le despojaron a usted? Unos teléfonos celulares. ¿Cuantos celulares? Dos (2) eran de alquiler y uno que me pertenecía. ¿En Total? Tres (3). ¿Usted hace mención que llegaron dos muchachos y le despojaron de unos celulares ¿Cómo le despojaron esos celulares? Uno lo tenia aquí (señala pletina del pantalón) y dos lo tenia en una mesita, yo estaba de espalda recogiendo y me llegaron de espalada no los vi. ¿Como hizo entrega del celular? Yo no hice entrega me lo sacaron. ¿Como aviso usted a las autoridades? A un funcionario policial que siempre iba a llamar allá a mi puesto y me pide que le alquile un celular y yo le digo que no puedo porque me acaban de robar. ¿Tuvo conocimiento si ese funcionario realizó el procedimiento de rigor? El siguió y yo le avise para donde habían agarrado las personas, pero no se si los agarro, cuando a mi me llegan y me dicen que habían agarrado a dos muchachos, como ha dos cuadras de ahí y yo fui hacia allá pues!, de ahí cuando llegue ya lo habían pasado a policía y a la fiscalía. ¿Usted visualizo hacia donde se dirigieron los presuntos sujetos que lo despojaron? Bueno yo le dije a la funcionaria para donde habían agarrado. ¿Logro identificar a esos ciudadanos que lo despojaron de los celulares? Yo no los vi.

Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 05 de noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 12:10 o 12: 15 hora post meridiem, los acusados Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson Jesus, interceptan a la víctima-testigo, manifestándole uno de ellos ¡quieto esto es un atraco!, cuando este se encontraba alquilando celulares en la carrera 11 con calle 20 de esta ciudad, con la intención de despojarlo de los celulares y dinero en efectivo, y una vez logrado el apoderamiento del bien huyen, momento en el cual se apersona la funcionaria Cabo Primero (PEP) Irene Gil Millán, a solicitar el alquiler de servicios de celulares a la victima, quien le informo que no podía alquiler servicio por cuanto había sido robado.

2.- Que la victima no logro visualizar a los acusados Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson Jesús, como las personas que lo despojaron de los celulares, en virtud que se encontraba de espalda y con la cabeza agachada para el momento en que fue despojado.

3.- Que al momento que le despojaron de los celulares, dos de estos celulares se encontraban sobre una mesa y uno lo tenía en la pletina del pantalón.

4.- Que la victima le indico a la Funcionaria Policial Irene del Carmen Gil Millán, el sentido que habían tomado los sujetos, pocos minutos antes de haber sido despojado de los tres celulares.

5.- Que la aprehensión de los acusados se realizo a dos cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- Que debido a la intervención de los funcionarios policiales se logro la aprehensión de los acusados Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson y la incautación de los 3 celulares pertenecientes a la victima.

2.- WILLIAMS ALEXANDER AZUAJE PEREZ, quien dijo ser venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.086, experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, a quien previo juramento se le colocó a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-1479 de fecha 04/11/2005, inserta al folio 09 y vuelto, quien la reconoció en su contenido y firma, depuso sus conocimientos al respecto exponiendo: “La experticia de reconocimiento técnico fue realizada a varios objetos entre ellos a una arma de fabricación rudimentaria el cual le fue encontrado en su interior un cartucho calibre 44, así mismo se le pudo realizar la experticia a tres celulares una de ellos marca LG y dos de ellos marca Motorola y las conclusiones de dichas experticias es que el arma puede ser utilizado como objeto contundente o así mismo al hacer disparada puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida; igualmente en relación a los celulares puede ser usada o es usado para realizar llamadas en cualquier sitio del país, es todo”. Las partes y el Tribunal mixto no realizaron preguntas.

Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:
La existencia física, características, uso y estado de conservación de un (1) arma de fabricación artesanal, un (01) celular marca LG y dos celulares de marca Motorola, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma y celulares peritados.

Seguidamente se le puso de vista el Acta de Inspección Ocular Nº 1070 de fecha 04 de noviembre del año 2005, inserta al folio 14 de la causa, a fin de que el experto Williams Alexander Azuaje Pérez, realizara su deposición respecto a esta Acta, de seguida la reconoció en su contenido y firma y depuso sus conocimientos al respecto exponiendo: “Se realizo una inspección técnica en una vía publica específicamente en la carrera 11 con calle 12 de esta ciudad, la cual esta conformada por capa de asfalto, aceras, viviendas y locales comerciales, al momento de la inspección se observo también la circulación de vehículos y peatones, es todo”. Las partes y el Tribunal mixto no realizaron preguntas.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir ubicado en la carrera 11 con calle 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

3.- GUDIÑO MORILLO YONNY JOSE, venezolano, de 33 años de edad, soltero, profesión Agente Policial con trece años de servicio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.178, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle principal al final, Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente ellos están involucrados, el día que ocurrieron los hechos estábamos de servicio en la brigada ciclista en el perímetro 6mo, estábamos realizando un patrullaje de rutina por la avenida Sucre, en ese momento avistamos a la Cabo Primero Irene que estaba bajo la persecución de dos ciudadanos que presuntamente acababan de cometer un robo a mano armada, un presunto robo, ella nos pidió el apoyo, la detención fue en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, el día viernes 04 de noviembre del 2005, donde se procedió a la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 encontrándosele los objetos proveniente del delito, del presunto robo a los ciudadanos y un arma de fabricación artesanal tipo chopo, el arma de fabricación artesanal se le incauto a Fernández Velas Jhonson en el bolsillo de atrás del shor de color azul y en el otro bolsillo un celular y a Romero Jorge Luis los dos celulares en el bolsillo lateral derecho, vestía de una franelilla roja y un pantalón color negro, zapatos azules. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿En compañía de quien practico el procedimiento de la detención? En compañía de la Cabo Primero Irene y el Agente Denny Pérez. ¿En que se trasladaba usted realizando el patrullaje? En una unida bicicleta, que pertenece a la brigada ciclista. ¿Específicamente cual fue el sitio de la aprehensión? Detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. ¿Qué Barrio? Barrio Cementerio. ¿Que hora eran? Era en horas del mediodía 12:50 mas o menos. ¿En total cuantos celulares recuperaron en el procedimiento? Tres celulares. ¿Cuantas armas? Un arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, con una capsula calibre 44 sin percutir en el interior del arma. ¿Como obtuvo conocimiento sobre este Robo? Venia bajando por la avenida Sucre, en labores de patrullaje rutinario y avistamos a la funcionaria Cabo Primero Irene, bajo la persecución de los ciudadanos y nos pidió el apoyo. ¿Podría indicar nuevamente la fecha? El 04 de noviembre del año 2005. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿La fecha y hora del procedimiento? El 04 de noviembre del año 2005 a las 12:50. ¿Quien le dice usted del procedimiento? La Funcionario Cabo Primero Irene. ¿Irene andaba sola? Ella andaba sola. ¿Usted no sabe quien le dijo a ella del robo? Ella iba pasando cuando los ciudadanos iban saliendo del robo, prácticamente en pleno robo, ella andaba vestida de autoridad, procedió a la detención de los sujetos, nosotros veníamos bajando y ella nos pido apoyo. ¿Usted andaba en que patrulla? Íbamos en una unidad bicicleta, perteneciente a la unidad ciclística de la Comandancia General de Policía de los Próceres. ¿La Aprehensión fue donde? En la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. ¿A que hora fue la aprehensión? A las 12:50. ¿Ustedes dos fueron lo que hicieron la aprehensión? La Cabo Primero Irene, mi persona y el Agente Pérez Denny. A preguntas de la Juez Presidente, contesto: ¿Quien realizo la inspección corporal a los aprehendidos? Yo y mi compañero. ¿Lo hicieron de manera simultánea? Yo le hice a uno y el compañero le hizo al otro. ¿A quien usted le realizo el cacheo? A Romero Jorge Luis. ¿Que le incauto usted a Romero Jorge Luis? 2 celulares. ¿Recuerda usted donde portaba estos celulares el aprendido? En el bolsillo lateral derecho. ¿Logro usted observar que le logro incautar el funcionario Pérez Denny al otro aprehendido? Si el arma y un celular. Después que logran la aprehensión de estos dos ciudadanos ¿hacia donde se dirigen? Hacia la Comandancia General de Policía, para que le lean sus derechos. Estando una vez en la Comandancia General de Policía, ¿recuerda usted si se apersono la victima? Si él llego. ¿Usted como funcionario actuante en ese momento en que se apersono la victima en la Comandancia General de Policía, le pregunto si reconoce a lo sujetos como las personas que le habían despojados de los celulares? No hable con él directamente, ello los pasan al departamento de investigaciones, ellos son lo que laboran el procedimiento.

Con dicha testimonial a criterio de quiénes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de los acusados Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson.

2.- Que le prestaron apoyo a la Cabo Primero (PEP) Irene del Carmen Gil Millán, momento en que se disponía a la persecución de dos sujetos, que poco minutos antes habían perpetrado un presunto robo a mano armada.
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3.- Que la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson, se ejecuto en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, el día viernes 04 de noviembre del 2005.

3.- Que al momento de la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson, le fue incautado al primero dos celulares en el bolsillo lateral derecho; mientras que al segundo le fue incautado un arma de fabricación artesanal y un celular.

4.- Que el testigo le realizo el respectivo cacheo al acusado Jorge Luis Romero Gil, logrando la incautación de dos celulares.

4.- PEREZ MENDOZA DENNY ANTONIO, quien dijo ser venezolano, soltero, profesión Agente Policial con cuatro años de servicio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.708, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en compañía de la Cabo Primero Irene Millán y el Agente Gudiño Yonny, cuando recibimos una llamada nos apersonamos al lugar de los hechos en la carrera 12 con calle 21, nos entrevistamos con la victima Gregorio Linares, nos informo de lo ocurrido y nos dios las características fisonómicas de que había sido victima de un robo, de dos ciudadano de estatura mediana, de allí nos dio las características fisonómicas y dimos con los sujetos detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, dando la voz de alto, y mi compañero reviso al ciudadano Romero Jorge Luis, encontrándole dos celulares y yo revise al ciudadano Fernández Vela Jhonson, yo le encontré en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿presto usted apoyo a la funcionaría Irene Gil Millán o como fue el procedimiento? ¿Usted recibió una llamada o presto apoyo al cabo primero? Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, recibimos una llamada y le prestamos la colaboración a ella. ¿A que hora fue el procedimiento? a eso de las 12:50. ¿Por favor indique el día? El 04 de noviembre del 2005 día viernes. ¿Sitio especifico de la aprehensión de los imputados? En la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. ¿Que barrio es ese? El Barrio Cementerio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿En compañía de quien realizó el procedimiento? En compañía de la Cabo Primero Irene del Carmen Gil Millán y del agente Gudiño Yonny. ¿En donde se encontraban ustedes cuando realizaron la aprehensión? Nosotros veníamos de la comunidad y bajamos por la carrera 12 con calle 20. ¿Donde fue el sitio de la aprehensión? detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, en la carrera 12. ¿Hora y fecha? Era las 12:50 del día 04 de noviembre del año 2005. A preguntas de la Juez Presidente, contesto de la siguiente manera: ¿A quien le presto usted colaboración cuando realizaba el procedimiento? A la Agente Irene Gil Millán. ¿A quien le realizo usted el cacheo? A Fernández Vela Jhonson le logro incautar algún objeto a este ciudadano? Un objeto contundente de fabricación artesanal. ¿Tiene usted conocimiento como se dio cuenta la agente Irene Gil Millán en relación al robo? Llegamos al sitio y ella nos indico las características fisonómicas y cuando los avisto le dimos la voz de alto y logramos su aprehensión. Ella llego a informar quien le dio esas características fisonómicas? El ciudadano Gustavo Linares.

Con dicha testimonial a criterio de quiénes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de los acusados Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson.

2.- Que le prestaron apoyo a la Cabo Primero (PEP) Irene del Carmen Gil Millán, momento en que se disponía a la persecución de dos sujetos, que poco minutos antes habían perpetrado un presunto robo a mano armada.
. 3.- Que la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson, se ejecuto en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, el día viernes 04 de noviembre del 2005.

4.- Que al momento de la aprehensión de los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil y Fernández Vela Jhonson, le fue incautado al primero dos celulares en el bolsillo lateral derecho; mientras que al segundo le fue incautado un arma de fabricación artesanal y un celular.

5.- Que el testigo le realizo el respectivo cacheo al acusado Fernández Vela Jhonson, logrando la incautación en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 04 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:10 o 12:15 p.m, el ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, fue víctima de un robo de tres teléfonos celulares, por parte de dos ciudadanos, quienes les manifiestan ¡quieto esto es un atraco! logrando despojarlo de dos celulares que se encontraban sobre una mesa, la cual eran usado para su alquiler y uno que le pertenecía, portándolo en la pletina de su pantalón, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez quien manifestó: “Yo me encontraba el día 04 de noviembre del año 2005 a eso de las 12:10 o 12:15, me encontraba en un puesto de celulares en la carrera 11 con calle 20 estaba recogiendo para irme a la casa…” de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos…” me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares, me piden dinero y yo les digo que plata no tengo…”Que lo despojaron de tres (3) celulares…”Que dos eran de alquiler y uno le pertenecía..”Que no logro ver a los sujetos, porque estaba de espalda con la cabeza agachada…”, adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, indicando el Agente Gudiño Morillo Yonny José “Era en horas del mediodía 12:50 mas o menos…”, “…se procedió a la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 encontrándosele los objetos proveniente del delito, del presunto robo, a los ciudadanos y un arma de fabricación artesanal tipo chopo, el arma de fabricación artesanal se le incauto a Fernández Velas Jhonson en el bolsillo de atrás del shor de color azul y en el otro bolsillo un celular y a Romero Jorge Luis los dos celulares en el bolsillo lateral derecho…”; por su parte el funcionario Pérez Mendoza Denny Antonio, señalo “…mi compañero reviso al ciudadano Romero Jorge Luis, encontrándole dos celulares y yo revise al ciudadano Fernández Vela Jhonson, yo le encontré en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG…”, a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público contesto “…¿A que hora fue el procedimiento? a eso de las 12:50. ¿Por favor indique el día? El 04 de noviembre del 2005 día viernes…”; declaraciones estas concatenadas con el experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, ciudadano Willimas Alexander Azuaje Pérez, quien señalo entre otras cosas “…La experticia de reconocimiento técnico fue realizada a varios objetos entre ellos a una arma de fabricación rudimentaria el cual le fue encontrado en su interior un cartucho calibre 44, así mismo se le pudo realizar la experticia a tres celulares una de ellos marca LG y dos de ellos marca Motorola…”

b) Que los acusados Jorge Luis Romero Gil y Jhonson Fernández Vela fueron aprehendidos el día 04 de noviembre de 2005, en la calle 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, circunstancia que se acredita con las declaraciones de la victima Gustavo Gregorio Linarez, quien señaló: “…me encontraba en un puesto de celulares en la carrera 11 con calle 20…”, “…pasan unos muchachos y me dicen que vaya a dos cuadras de ahí que tenían unos muchachos agarrados…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que lo despojaron de los celulares hasta el momento que agarraron a los sujetos a las dos cuadras que usted manifiesta? No le se decir exactamente, lo primero que mande fue a buscar a mi mamá y a mi hermano, pero eso fue el mismo día…”, …¿A cuantas cuadras fueron detenidas esas personas? Creo que ha dos cuados, no estoy bien seguro…”, adminiculada con la declaracion de los funcionariops aprehensores, ciudadano Gudiño Morillo Yonny Jose, quien indico. “..la detención fue en la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, el día viernes 04 de noviembre del 2005..”; a preguntas de la fiscal del Ministerio Público “…Específicamente cual fue el sitio de la aprehensión? Detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. ¿Qué Barrio? Barrio Cementerio…”; a preguntas de la Defensa “…¿La Aprehensión fue donde? En la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús…”; por su parte el Aente Pérez Mendoza Denny Antonio, manifestó: …”dimos con los sujetos detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús…”, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público “…¿Sitio especifico de la aprehensión de los imputados? En la carrera 12 detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús. ¿Que barrio es ese? El Barrio Cementerio…”; y a preguntas de la defensa “…¿Donde fue el sitio de la aprehensión? detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, en la carrera 12…”; declaraciones estas que concatenada con el dicho del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano Willimas Alexander Azuaje Pérez, quien manifestó en relación a la inspección ocular N° 1070 de fecha 04/11/2009, lo siguiente: “…Se realizo una inspección técnica en una vía publica específicamente en la carrera 11 con calle 12 de esta ciudad..”.

c) Que la víctima no logro visualizar a los sujetos que lo despojaron de los tres (03) celulares, ni precisar cual de los dos sujetos se encontraba manifiestamente armado, lo cual se acredita con la declaración de la propia víctima Gustavo Gregorio Linarez quien manifestó: “estaba de espalada y de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos…”, “…yo estaba de espalda y me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares…”, “…yo estaba con la cara agachada, no los vi…”.

d) Que después de despojar a la víctima de los celulares, los acusados huyen llevándose los mencionados teléfonos celulares, circunstancia que se acredita con el dicho de la víctima Gustavo Gregorio Linarez quien manifestó “…! me despojan de mis celulares …”, “…yo estaba con la cara agachada, no los vi, se fueron…”, “..le dije para donde se fueron la gente …”, …” yo le avise para donde habían agarrado las personas…” adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, indicando el Agente Gudiño Morillo Yonny José …” Ella iba pasando cuando los ciudadanos iban saliendo del robo, prácticamente en pleno robo…”; concatenado con la declaración del funcionario Pérez Mendoza Denny Antonio, señalo “…nos entrevistamos con la victima Gregorio Linares, nos informo de lo ocurrido y nos dio las características fisonómicas de que había sido victima de un robo, de dos ciudadano…”.

e) Que al sitio del suceso llegó una funcionaria policial, quien se disponía a ser uso de un alquiler de teléfono, indicándole la victima, que no podía alquilarle el mismo, porque había sido objeto de un robo, lo cual se acredita con las declaraciones de la víctima Gustavo Gregorio Linarez, quien afirmó: “…en ese momento llega un funcionario a mi puesto a realizar llamadas y me dice que le preste uno de los celulares y yo le digo que no puedo porque había sido robado y le dije para donde se fueron la gente…”. adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes, indicando el Agente Gudiño Morillo Yonny José …” Ella iba pasando cuando los ciudadanos iban saliendo del robo, prácticamente en pleno robo…”; concatenado con la declaración del funcionario Pérez Mendoza Denny Antonio, señalo “…nos entrevistamos con la victima Gregorio Linares, nos informo de lo ocurrido y nos dio las características fisonómicas de que había sido victima de un robo, de dos ciudadano…”.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, los cuales señalan:

Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que no quedo acreditado para el Tribunal Mixto que a la víctima lo encañonaron, o bien hayan puesto en peligro su integridad física, ciertamente eran dos sujetos y que uno de ellos le fue incautado un chopo (Instrumento artesanal), pero no quedo demostrado que algunos de estos sujetos hayan sometido por medio de amenazas a la vida o hubieron constreñido a la victima para que le hiciere entrega de los celulares, dichas circunstancias se dan por probadas con la declaración de la propia víctima Gustavo Gregorio Linarez quien manifestó entre otras cosas: “…estaba de espalada y de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos, yo estaba de espalda y me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares, me piden dinero y yo les digo que plata no tengo, yo estaba con la cara agachada, no los vi…”, a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó “Que el tipo de arma no sabia porque no los vio, que estaba de espalda, con la cabeza agachada y no alcance a mirar”; a pregunta de la defensa indico: “Que no había visto a los sujetos porque estaba de espalda, Que no puede decir si son ellos o no, porque estaba de espalda; y a preguntas formulada por la Juez Presidente, preciso: “Que al momento que le despojaron de los tres celulares, uno de los celulares lo tenia en la pletina del pantalón y dos lo tenia en una mesita”, “Que estaba de espalda recogiendo y le llegaron de espalada”, “Que no los vio; “Que no hizo entrega del celular, sino que se lo sacaron”; dejándose además acreditada la existencia de los celulares con la declaración del experto Williams Alexander Azuaje Pérez, quien manifestó: “…La experticia de reconocimiento técnico fue realizada a varios objetos entre ellos a una arma de fabricación rudimentaria el cual le fue encontrado en su interior un cartucho calibre 44, así mismo se le pudo realizar la experticia a tres celulares una de ellos marca LG y dos de ellos marca Motorola y las conclusiones de dichas experticias es que el arma puede ser utilizado como objeto contundente o así mismo al hacer disparada puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida; igualmente en relación a los celulares puede ser usada o es usado para realizar llamadas en cualquier sitio del país…”.

Que se apodere de una cosa, tal elemento fue acreditado con la declaración de la víctima Gregorio Gustavo Linarez, quien afirma “…me despojan de mis celulares…”, Además de ser el objeto material del delito una cosa, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Wuilliams Alexander Azuaje Pérez, quien dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares y sus características.

Apreciando este Tribunal que el “tema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados Romero Gil Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson Jesús en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los acusados de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, en su misma palabra sana, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia; y un aspecto subjetivo, la cual consiste en el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano Gregorio Gustavo Linarez, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; calificación ésta que se adecua al caso en cuestión, y no la calificación jurídica dada en un principio por la representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, realizándose así un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los siguientes elementos de convicción:

-El testimonio del ciudadano Gregorio Gustavo Linarez, a quien este Tribunal Mixto aprecia como un testigo presencial, por cuanto el misma se encontraba presente en el lugar de los hechos, al ser víctima del caso de marras, siendo relevante destacar que el declarante manifestó con certeza en el Debate Oral y Público, que le habían despojado de dos celulares que tenia sobre la mesa y le sacaron otro celular que le partencia y lo cargaba en la pletina de su pantalón, no habiéndose demostrado fehacientemente durante el desarrollo del debate cuál de los acusados lo despojo de sus pertenencias, sin embargo al momento de la aprehensión de los acusado Romero Gil Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson Jesús, le fue incautado dos celulares al primero y al segundo mencionado un arma de fabricación artesanal y un celular marca LG.

Así mismo, el testigo expuso entre otras cosas que en realidad no visualizo a los sujetos que habían llegado al lugar donde se disponía a los alquileres de teléfonos celulares, porque estaba de espalda con la cabeza agachada; no obstante, si recordó que llegaron dos sujetos y le manifestaron !quieto esto es un atraco¡, lo cual llamó la atención a este estrado, por cuanto en la aprehensión de los acusados le fue incautado al acusado Fernández Vela Jhonson Jesús, en el bolsillo de atrás un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG, tal y como lo expresó el Funcionario Gudiño Morillo Yonny José, quien manifestó entre otras cosas que su compañero el Funcionario Perez Denny, fue quien inspeccionó al acusado Fernández Vela Jhonson Jesús, incautándole en su poder un celular y un arma de fabricación artesanal; adminiculada con la declaración del funcionario Pérez Mendoza Denny Antonio, quien manifestó que le había realizado el chaceo al referido acusado, logrando la incautación de un arma de fabricación artesanal y un celular marca LG, mas sin embargo no quedo demostrado fehacientemente durante el desarrollo del debate, que los acusados hayan sometido o amenazado de muerte a la victima, para despojarlo de los celulares.

Así las cosas, los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quiénes aquí deciden encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

Artículo 456: “En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurase la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. (Subrayado nuestro).

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Romero Gil Jorge Luis, a quien el Tribunal Mixto cambio la calificación jurídica por el delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima Gregorio Gustavo Linarez, quien manifestó. “…de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos, yo estaba de espalda y me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares…”, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Gudiño Morillo Yonny José, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…estábamos realizando un patrullaje de rutina por la avenida Sucre, en ese momento avistamos a la Cabo Primero Irene que estaba bajo la persecución de dos ciudadanos que presuntamente acababan de cometer un robo a mano armada, un presunto robo”, “…se procedió a la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 encontrándosele los objetos proveniente del delito, del presunto robo, a los ciudadanos y un arma de fabricación artesanal tipo chopo, el arma de fabricación artesanal se le incauto a Fernández Velas Jhonson en el bolsillo de atrás del shor de color azul y en el otro bolsillo un celular y a Romero Jorge Luis los dos celulares en el bolsillo lateral derecho, vestía de una franelilla roja y un pantalón color negro, zapatos azules…”; a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público respondió “Que en el procedimiento recuperaron tres celulares, “Que recuperaron en el procedimiento un arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, con una capsula calibre 44 sin percutir en el interior del arma”, “Que al momento que le practico el respectivo cacheo al acusado Romero Jorge Luis, le incauto 2 celulares”, concatenada con la declaración del Agente Pérez Mendoza Denny Antonio, quien manifestó “…mi compañero reviso al ciudadano Romero Jorge Luis, encontrándole dos celulares y yo revise al ciudadano Fernández Vela Jhonson, yo le encontré en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG, corroborándose dichas testimoniales con la declaración del experto Wuilliams Alexander Azuaje Pérez, quien dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares y sus características.

La participación y culpabilidad del acusado Fernández Vela Jhonson Jesús, a quien a quien el Tribunal Mixto cambio la calificación jurídica por el delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de coautoría, quedó determinado con la declaración de la víctima Gregorio Gustavo Linarez, quien manifestó. “…de repente sentí que me llegaron dos (2) muchachos ahí, dos sujetos, yo estaba de espalda y me dijeron ¡quieto esto es un atraco! me despojan de mis celulares …”, reforzándose el convencimiento en el Tribunal Mixto con la declaración de los ciudadanos Gudiño Morillo Yonny José, quien practicó la aprehensión del acusado y al respecto manifestó: “…estábamos realizando un patrullaje de rutina por la avenida Sucre, en ese momento avistamos a la Cabo Primero Irene que estaba bajo la persecución de dos ciudadanos que presuntamente acababan de cometer un robo a mano armada, un presunto robo”, “…se procedió a la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 encontrándosele los objetos proveniente del delito, del presunto robo a los ciudadanos y un arma de fabricación artesanal tipo chopo, el arma de fabricación artesanal se le incauto a Fernández Velas Jhonson en el bolsillo de atrás del shor de color azul y en el otro bolsillo un celular y a Romero Jorge Luis los dos celulares en el bolsillo lateral derecho, vestía de una franelilla roja y un pantalón color negro, zapatos azules…”; a pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público respondió “Que en el procedimiento recuperaron tres celulares, “Que recuperaron en el procedimiento un arma de fuego, tipo chopo de fabricación artesanal, con una capsula calibre 44 sin percutir en el interior del arma”, “Que él logro observar que su compañero Pérez Denny le logro incautar al acusado Fernández Vela Jhonson el arma y un celular”, concatenada con la declaración del Agente Pérez Mendoza Denny Antonio, quien manifestó “…mi compañero reviso al ciudadano Romero Jorge Luis, encontrándole dos celulares y yo revise al ciudadano Fernández Vela Jhonson, yo le encontré en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG. corroborándose dichas testimoniales con la declaración del experto Williams Alexander Azuaje Pérez, quien dejó constancia de la existencia de los teléfonos celulares y sus características, al indicar lo siguiente: “…se le pudo realizar la experticia a tres celulares una de ellos marca LG y dos de ellos marca Motorola…”.

Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como la “Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “colaboración y voluntariedad que se preciso con la declaración de la victima Gregorio Gustavo Linarez, quien afirmo que llegaron dos sujetos al lugar donde se dedicaba al alquiler de teléfonos celulares, lo despojaron de tres celulares, perteneciéndole uno de ellos, quienes luego emprendieron la huida y con la intervención inmediata de los funcionarios policiales, se logro la aprehensión de los ciudadanos Romero Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson Jesús, a quienes le fue incautado, para el primero 02 teléfonos celulares y al segundo un arma de fabricación artesanal tipo chopo y celular marca LG, corroborándose la participación conjunta en el delito con la declaración de los funcionarios aprehensores, indicando el funcionario Gudiño Morillo Yonny José “…estábamos realizando un patrullaje de rutina por la avenida Sucre, en ese momento avistamos a la Cabo Primero Irene que estaba bajo la persecución de dos ciudadanos que presuntamente acababan de cometer un robo a mano armada…”, “…se procedió a la inspección de persona de conformidad con el articulo 205 encontrándosele los objetos proveniente del delito, del presunto robo a los ciudadanos y un arma de fabricación artesanal tipo chopo, el arma de fabricación artesanal se le incauto a Fernández Velas Jhonson en el bolsillo de atrás del shor de color azul y en el otro bolsillo un celular y a Romero Jorge Luis los dos celulares en el bolsillo lateral derecho, vestía de una franelilla roja y un pantalón color negro, zapatos azules…”, a pregunta de la Fiscal del Ministerio Público afirmo “Que tres celulares habían sido recuperados en el procedimiento y un arma de fuego tipo chopo”, “Que le realizo el respectivo cacheo al acusado Romero Jorge Luis, incautándole 2 celulares, “Que su compañero Pérez Denny le realizo el cacheo al acusado Fernández Vela Jhonson, logándole incautar un arma tipo chopo y un celular; corroborada su declaración con la testimonial del Agente Pérez Mendoza Denny Antonio, quien señalo: “…nos entrevistamos con la victima Gregorio Linares, nos informo de lo ocurrido y nos dios las características fisonómicas de que había sido victima de un robo, de dos ciudadano de estatura mediana, de allí nos dio las características fisonómicas y dimos con los sujetos detrás de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, dando la voz de alto, y mi compañero reviso al ciudadano Romero Jorge Luis, encontrándole dos celulares y yo revise al ciudadano Fernández Vela Jhonson, yo le encontré en la parte trasera un arma de fabricación artesanal tipo chopo y un celular marca LG…” .

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que los acusados se apersonan a la carrera 11 con calle 20, lugar donde se encontraba la victima Gregorio Gustavo Linarez, alquilando teléfonos celulares, y lo despojan de tres (03) celulares, dos de marca Motorola y un marca LG, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) que la acción o violencia fue dirigida únicamente sobre el bien inmueble arrebatado, es decir, el apoderase de los dos celulares que estaban sobre una mesa y uno que fue sacado de la pletina del pantalón de la victima, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; al emplear la acción contra el bien inmueble y cometer el hecho; c) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de tres teléfonos celulares sin el consentimiento de su dueño, acreditan asimismo la acción dolosa por parte de los mismos; d) Al quedar demostrado que fueron aprehendidos a escasos dos cuadras, después de haberse cometido el hecho encontrándoseles en su poder el objeto material del delito, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad de cada uno de los acusados así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina que Romero Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson Jesús, son culpables de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

En el caso que nos ocupa al valorar las declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales cuya actuación logro la aprehensión de los acusados, demostrándose la participación en la comisión del delito, el cual no desvirtuados durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de robo en la modalidad de arrebaton, así como la participación de los acusados en el mismo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que los acusados fueron la personas que despojaron de sus pertenencias al ciudadano Gregorio Gustavo Linarez, logrando recuperar los tres (03) celulares dado la intervención de los funcionarios policiales Gudiño Morillo Yonny José y Pérez Mendoza Denny Antonio quiénes actuaron de manera inmediata y lograron la aprehensión de los responsables con la incautación de los bienes objetos del robo. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados Romero Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson, plenamente identificado, participaron y son responsable por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Gregorio Gustavo Linares, existiendo plena prueba de la participación de los acusados en el delito de robo en la modalidad de arrebaton en grado de coautoría, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando los acusados fueron las personas que se apersonan al lugar donde la victima se dedica al alquiler de teléfonos, despojándolo de dos celulares que tenia sobre la mesa y le sacaron uno que tenia sobre la pletina del pantalón, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

De manera que la declaración del ciudadano Linarez Gregorio Gustavo; víctima del delito, aunadas a las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos Gudiño Morillo Yonny José, Pérez Mendoza Denny Antonio, adminiculadas éstas a la declaración del Experto Willliams Alexander Azuaje Pérez, constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados Romero Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson Jesús, en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD

El artículo 456 en su único aparte del Código Penal prevé para el delito de robo en la modalidad de arrebaton una pena de dos a seis años de prisión, y por su parte el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que los acusados no poseen tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su termino medio. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de robo en la modalidad de arrebaton que se impone a los acusados Romero Jorge Luis y Fernández Vela Jhonson, es de cuatro (04) años de prisión, aplicada en su término medio.

En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se acuerda mantener la misma, dejando a disposición del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la forma de cumplimiento de pena.

Se ordena la destrucción de los artefactos incautados, consistentes en un instrumento de fabricación casera denominado comúnmente chopo que se encuentran bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.

Se condena en costas a los acusados de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad CULPABLES a los ciudadanos Jorge Luis Romero Gil, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.090.198, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 11/08/1986, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n Guanare Estado Portuguesa; y Jhonson Jesús Fernández Vela, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.849, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 20/01/1986, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en el Barrio Sucre, calle 03, casa Nº 38 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton y en grado de coautoría, en perjuicio del ciudadano Gustavo Gregorio Linarez, previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte con relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuere impuesta a los acusados en fecha 30 de enero del año 2008, hasta tanto quede firme la sentencia, pena aplicada conforme a lo establecido en los artículos 258, 83 y 74 del Código Penal.
Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 28 de julio de 2011, tomando en consideración que los acusados se mantuvieron privado de su libertad, por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo.


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Fátima Elena Arabia Moreno Gabriel Antonio Colmenares Maita


La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste.
Strio.