REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 22 de octubre de 2009
199° y 150°

Nº 11-09

1U-172-09

FISCAL: Abg. Daniel D´Andrea Golindano
Fiscal Tercero del Ministerio Público
ACUSADO: Peraza Jesús Alberto
VICTIMA: Empresas de Vigilancia “Los Llanos”
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones
Intencionales Leves.
ASUNTO: Revocatoria de Medida Menos Gravosa.

Por cuanto se recibió oficio Nº 3769 proveniente de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en el que informa que el acusado Peraza Jesús Alberto, se encuentra recluido en esa Dirección General de Policía desde el día 23/07/2009, a la orden del Juzgado de Control Nº 01de esta ciudad, según causa Nº 1CS-6434-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido; y en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 18/09/2009, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado acusado, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, causa signada con el Nº 1U-172-06, seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Bastidas García Alirio, Empresa de Vigilancia Los Llanos y el Estado Venezolano, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público, este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado Peraza Jesús Alberto y dadas sus reiteradas inasistencias a los actos procesales fijados por este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en su contra, en tal sentido visto el oficio de la Comandancia General de Policía, se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día 08 de octubre del año 2009, oportunidad esta que fue diferida por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D´Ändrea Golindano, y se fijo nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, fecha esta en la que se acordó resolver por auto separado, dado la incomparecencia de la representación fiscal y de la defensa publica Abg. Milagro Gallardo.

Así las cosas se tiene que el acusado Peraza Luis Alberto compareció al Juicio fijado para el día 07 de Octubre del año 2008, oportunidad en la que fue diferido el juicio por inasistencia de la vindicta pública y quedó notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de Noviembre del año 2008, oportunidad ésta en la que de manera injustificada no compareció ni en oportunidades subsiguientes a ésta, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año; además consta oficio Nº 4.452 de fecha 01 de octubre del año 2009 del Tribunal de Control Nº 01, donde hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.786, con nomenclatura Nº 1C-4518-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido.

Ahora bien, en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.

Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.

En el caso de marras, al tratarse de un régimen de prueba incumplido, al cual le antecedía la imposición de medidas de coerción personal, y ante la resistencia del acusado de encarar el proceso, máxime cuando ha incurrido en un nuevo delito, tal como lo hizo saber el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que si bien es cierto recae sobre él la presunción de inocencia, no es menos cierto que ésta involucrado en el delito de Hurto Agravado y Fuga Detenido, razón por la cual resulta necesario para garantizar la finalidad del proceso penal vincularlo al mismo mediante el decreto de una medida corporal que guarde proporcionalidad con la conducta que ha tenido el acusado en relación al presente proceso, y siendo que en el caso de incumplimiento de medidas cautelares, lo pertinente en consecuencia ante el riesgo de que el acusado se pueda evadir del proceso, es que sea revocada dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva”.

En el caso de marras el acusado de autos incumplió con régimen de prueba impuesto, aunado al hecho que se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Fuga Detenido, situación esta que es considerada por el legislador como un parámetro objetivo para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que en el supuesto dado que por la comisión del nuevo delito, le sea concedido una medida menos gravosa, puede darse la posibilidad que el acusado Peraza Jesús Alberto evada el proceso, aunado al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PERAZA JESUS ALBERTO, quien es venezolano, nacido en fecha 25-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.786, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Coromoto Peraza y Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5ta, casa s/n, cerca del Restaurant Chino a medida cuadra de la Clínica Razetti, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 ejusdem, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACION; así mismo acuerda fijar juicio oral y público para el día viernes 13 de noviembre del año 2009 a las 11:00 de la mañana . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PERAZA JESUS ALBERTO, quien es venezolano, nacido en fecha 25-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.786, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Coromoto Peraza y Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5ta, casa s/n, cerca del Restaurant Chino a medida cuadra de la Clínica Razetti, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACION; SEGUNDO Fija oportunidad del juicio oral y público para el día viernes 13 de noviembre del año 2009 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto y cítense a los expertos y testigos que guardan relación con lo presente causa. TERCERO. Dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 18 de septiembre del año 2009. Diarícese, regístrese y certifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Temporal de Juicio Nº 01,

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo