REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°
N° 04-09
CAUSA: 1U-116-05
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.

SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ACUSADORA: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VÍCTIMA: Torres Azuaje José Valentín
ACUSADO: Guzmán Bonilla Yendris Ricardo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alberto José Boscan Pérez
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Complicidad.
DECISION: Negativa decaimiento medida de coerción personal.

Siendo la oportunidad para celebrar audiencia de constitución de tribunal mixto, y siendo que la Fiscal Segunda del Ministerio Público no compareció al presente acto, en virtud que se encontraba en la continuación de un juicio oral y público ante el Juzgado de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y visto el escrito s/n presentado por el Abg. Alberto José Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado del acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, donde solicita el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de su representado, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se tiene que al acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en fecha 05 de junio del año 2001, por la comisión del delito de robo de vehiculo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del articulo 6 del Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Así mismo consta en el expediente, escrito por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público donde presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Lisandro José Padrón Brizuela, Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, Rubén Darío Martínez Aguilar, Méndez Suecum Luis Adolfo, Gaifaro Galindo José Javier y Gersain Morales Toro, calificando el hecho atribuido a los cuatros últimos, por el delito de robo de vehículos en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ª del Código Penal Venezolano.

Se observa, que la audiencia Preliminar se celebro en fecha 16 de agosto del año 2001, admitiendo el Tribunal de Control los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica como por la defensa y acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se evidencia así mismo que una vez remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, el acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, no compareció a la audiencia de sorteo ordinario, así mismo de la convocatoria realizada para el día 11 de octubre del año 2001 a la constitución de tribunal mixto, tampoco compareció a la misma pese a estar debidamente citado, lo que conllevo forzosamente a este Tribunal, declarar la nulidad del acto y resolver por auto separado la convocatorio de un sorteo extraordinario.

Consta al folio 185 de la pieza numero 03, auto de fecha 15 de octubre del año 2001, donde el Tribunal convoca a sorteo extraordinaria para el día 22/10/2001, notificándose a todas las partes, oportunidad ésta que compareció el acusado ut supra y quedo debidamente citado para la audiencia de constitución a celebrase el día 30 de octubre del año 2001. Llegada la fecha que antecede se aplazo la audiencia de depuración, por inasistencia de unos de los co-acusados, fijándose nueva oportunidad para el 08 de noviembre del año 2001.

Así mismo consta en la pieza Nº 04 folio 89, auto donde se constituye el tribunal mixto con los escabinos preseleccionados. Posteriormente en fecha 30 de agosto del año 2002 este Tribunal, acordó extenderle la presentación al acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, de 15 días a 30 días.

Se observa al folio 185 de la pieza Nº 4, escrito del acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, en el que hace saber que desde el 12 de septiembre del año 2002 no ha cumplido con las presentaciones, indicando el motivo del mismo, entre ellos argumentando haber tenido un accidente en moto.

Cursa en las actas, auto de división de continencia, de fecha 09 de mayo del año 2006, quedando incursa la presente causa solo con los acusados Gersain Morales Toro y Yendris Ricardo Guzmán Bonilla. Posteriormente por auto de fecha 11 de junio de 2007 se ordena continuar con el proceso en razón al acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla y resolver lo que corresponda en relación con el co-acusado Gersain Morales unas ves que se logre obtener toda la información precisa sobre su obligación frente al proceso.

Así las cosas, por auto de fecha 29 de enero del año 2008 se fijo sorteo extraordinario para el día 29 de febrero del año 2009, notificándose a las partes, oportunidad esta que fue diferida el acto por incomparecencia del referido, y en los actos sucesivos a éste.

Con vistas de estas convocatorias fallidas, en fecha 04 de febrero del año 2009 se libro orden de aprehensión contra el acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, en virtud de su conducta contumaz frente al proceso y una vez aprehendido, por auto de fecha 26 de junio del presente año se le restituyó su libertad con medidas cautelares, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución.

De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que desde ese tiempo hasta la presente fecha no había sido posible constituirse el tribunal mixto, debido a las inasistencias del acusado y de sus anteriores co-acusados, determinándose con ello que cada circunstancia ha impedido la evolución normal del proceso e inclusive para asegurar la comparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal, se tuvo que libran una orden de aprehensión contra el acusado.

Ciertamente la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Así las cosas, considera este Tribunal que el acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, hasta la presente no tiene del todo claro cuales son sus obligaciones frente al proceso, la cual ha contribuido con las dilaciones del proceso y por ende celebrar el juicio oral y público, no pudiendo pasar en vano que en fecha 26 de junio del año 2009 le fue restituida tales medidas cautelares sustitutivas, una vez que fuere aprehendido, razón por la cual considera esta primera instancia que no puede premiarse al acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla con sus propios actos y lo procedente es negar lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Alberto José Boscan Pérez y mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuere impuesta en fecha 05 de junio del año 2001. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado Yendris Ricardo Guzmán Bonilla, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 25/01/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.559, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Barrio El Pilar, casa Nº 18-112, Barinas Estado Barinas, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de robo de vehículos en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la medida cautelar impuesta. Se acuerda notificar a las partes. Diaricese, publíquese y déjese copia.

La Juez Temporal de Juicio No. 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo

La Secretaria


Abg. Reina Rangel