REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 19 de Octubre de 2009

Visto el escrito presentado por la Abogada Milagro Gallardo, en su condición de defensora del ciudadano Acusado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29/05/1987 en Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Falcon, Calle principal, casa Sin numero en Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 4º de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, procedimiento realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al imputado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, le fue decretada medida de privación judicial de Libertad el día 09/09/2006, mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio del Ministerio Público; en fecha 18/12/2006, se realizo la Audiencia preliminar acordándose una medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al público de este Circuito judicial Penal. Ahora bien en fecha 03/05/2007, este Tribunal acordó librar Orden de Captura por haberse visto la conducta contumaz del acusado al no presentarse a los actos del proceso y observa quien aquí decide de una revisión minuciosa realizado a las cinco piezas que conforman la presente causa, que el ciudadano acusado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, en fecha 09/09/2006, en la audiencia de presentación al concederle el derecho de palabra impuesto del precepto constitucional, manifestó residir en la siguiente dirección: “Barrio Falcón, mas delante de la Enriquera, a 50 Metros de la bomba ITALVEN, Casa S/N, casa de bahareque pintada de color Blanco”, y se observa que las boletas de notificación libradas al mismo son las siguientes: “Barrio Nuevas Brisas, Calle 30 a media cuadra del Hotel La Sultana, casa S/N de esta ciudad y la otra, carrera 6, entre calles 20 y 21, Fuente de soda Rico Pan, edificio Piselli II, Planta baja, Guanare Estado Portuguesa”, las cuales no coinciden con la dirección aportada por el mismo en la audiencia de presentación. Así mismo se observa que en fecha 18/09/2008 cuando fue escuchado el Acusado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, en virtud de pesar sobre el mismo la orden de aprehensión, cuando se le da el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó: “Yo tenia una medida cautelar con presentaciones cada quince días, me presentaba en alguacilazgo, después me dijeron que esperara que me llegara otra notificación, me fui a Barquisimeto y espere y no me llego ninguna notificación, por eso no me seguí presentando, es todo”. Es de hacer notar que en el expediente consta al folio treinta (30) de la Pieza Nº 05, CONSTANCIA DE RESIDENCIA avalada por un Miembro del Consejo Comunal del Barrio Falcón, donde indica que habita en el Barrio Falcon, Calle Principal, Casa S/N, desde hace 22 años.
Nuestra Carta Magna señala en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la solución correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esa Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta, y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al Acusado: NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29/05/1987 en Guanare Estado Portuguesa, residenciado en Barrio Falcon, Calle principal, casa Sin numero en Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 4º de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se fija para el dia Martes, 20/10/2009, a las 2:00 Pm, el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese el traslado del Acusado, notifíquese a las partes.


Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Así se decide._

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA