REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 27 de Octubre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
IMPUTADO (S): PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO.
DEFENSOR: Abg. Antonio Calderón.
ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. David Correa.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12331533, Natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Chabasquen, Municipio Antonio José Unda, Calle principal, Sector la Recta, casa s/n, de color Blanco con rojo, a 100 metros de la Escuela de Chabasquen Estado Portuguesa; cuya audiencia de constitución de Tribunal Mixto prevista para la fecha 22/10/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte al Acusado PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia de depuración judicial de los escabinos o escabinos que conforman conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Zoila Fonseca Buendia, la Defensa Privada Abg. Antonio Calderón y el acusado Piña Briceño Richard Lisandro, se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento. Por lo que se le agradece de la comparecencia a los Ciudadanos sorteados, para cumplir con su función de Jueces escabinos en el asunto penal que se ventila, y que estuvieran atentos a cualquier otro llamado por parte de la Oficina de Participación Ciudadana.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de constitución a Juicio la presente causa, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: Siendo aproximadamente las 12:20 horas del día 15/05/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría se encontraban en un punto de control a la altura del Caserío La recta en la vía a Biscucuy – Chabasquen, cuando en esos momentos avistaron un vehiculo, Marca Toyota, modelo Samurai, de Color Negro, el cual se dirigía con sentido Chabasquen – Biscucuy, al momento de pasar por el frente en donde estaban ubicados en el punto de control le dan la voz de alto, solicitándole se detuviera a un lado de la vía, se le solcito al mismo la documentación tanto personal como la que acredita la propiedad del vehiculo a lo que notaron de actitud nerviosa por parte del acusado, sospechando el ocultamiento de alguna evidencia de integres criminalístico, se le pidió que fuesen acompañados estos funcionarios hasta la sede de la comandancia de Chabasquen, una vez allí se les solicito de la presencia de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos amparados en el artículo 207 del Código orgánico procesal penal, se hizo la revisión minuciosas de vehiculo, encontrando oculto en el asiento trasero del vehiculo específicamente en la parte de abajo y debajo de la bolsa una bolsa de material sintético de color azul claro, contentiva en su interior de un trozo de bolsa de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de la presunta Droga denominada Crack, para un peso bruto de 17.5 gramos, un trozo de bolsa de material sintético de color blanco con letras alusivas de color Azul donde se lee farmacia Guanare, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético de color Amarillo de la presunta droga denominada Cocaína para un peso bruto de 16.0 gramos y una (01) bolsa de material sintético de color Blanco alusiva de color verde y azul donde se lee Farma Asistencia, contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 51.5 gramos y un (01) envoltorio de color Azul y negro contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 0.05 gramos y la cantidad de ciento catorce Bolívares Fuertes con ochenta Céntimos en efectivo, siendo así como el Ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, quedando a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Droga. La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: las declaraciones en calidad de expertos de los Funcionarios EVIMAR KARLYN ORTIZ Y JUAN LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare quien practico las siguientes diligencias de investigación: Experticia Química Nº 9700-057-132, de fecha 26/05/2009, Experticia de Orientación, de fecha 16/05/2009, Experticia de Barrido Nº 9700-057-134 de fecha 25/05/20009 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-133 de fecha 21/05/2009; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-173, de fecha 16/05/2009, suscrita por el Experto Agente JOSE OLIVAR adscrito a ese Cuerpo Policial; Las Declaraciones en calidad de testigos de los Funcionarios AGTE (PEP) PEREZ TORREALBA RAFAEL DAVID, AGTE (PEP) SEQUERA GUTIERREZ YOLBER JOSE; las declaraciones de los Testigos presenciales de los ciudadanos: TORRES QUERALES PEDRO JOSE, FERNANDEZ TORREALBA WILMER JOSE, GONZALEZ TORRES ARTURO RAMON.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
1. Declaraciones de los expertos EVIMAR KARLYN ORTIZ Y JUAN LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron las siguientes: Experticia Química Nº 9700-057-132, de fecha 26/05/2009, Experticia de Orientación, de fecha 16/05/2009, Experticia de Barrido Nº 9700-057-134 de fecha 25/05/20009 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-133 de fecha 21/05/2009, por ser las mismas necesarias y pertinentes, para demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de la sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración del Experto Agente JOSE OLIVAR adscrito al mismo Cuerpo Policial, quien realizo: la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-173, de fecha 16/05/2009, pertinente y necesaria para demostrar el vehiculo en el cual transitaba el acusado al momento de la aprehensión.
3.- Declaraciones en calidad de testigos de los Funcionarios AGTE (PEP) PEREZ TORREALBA RAFAEL DAVID, AGTE (PEP) SEQUERA GUTIERREZ YOLBER JOSE, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, pertinente y necesaria ya que sus declaraciones ya que con sus testimonios podrán ilustrar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, ya que fueron estos los funcionarios aprehensores.
4.- Declaraciones de los Ciudadanos TORRES QUERALES PEDRO JOSE, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
5.- Declaración del Ciudadano: FERNANDEZ TORREALBA WILMER JOSE, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
6.- Declaración del Ciudadano: GONZALEZ TORRES ARTURO RAMON, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/08/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Antonio Calderón, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que aun no se ha constituido el Tribunal Mixto menos aun se aperturado el debate probatorio, es por lo que solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y en relación con el vehiculo, solicito formalmente la entrega”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO,, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable al ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12331533, Natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Chabasquen, Municipio Antonio José Unda, Calle principal, Sector la Recta, casa s/n, de color Blanco con rojo, a 100 metros de la Escuela de Chabasquen Estado Portuguesa, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la entrega de Vehiculo que hace la defensa, este Tribunal le insta a la defensa a que acuda a la fiscalía, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal agote la vía para dicha entrega, por cuanto se observa en el presente asunto que dicho vehiculo no se encuentra a la orden del Tribunal. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, dejando en consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena, así como su lugar de reclusión. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/10/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete (27) de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Secretario Abg. David Correa.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 27 de Octubre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
IMPUTADO (S): PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO.
DEFENSOR: Abg. Antonio Calderón.
ACUSADOR: Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIO: Abg. David Correa.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12331533, Natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Chabasquen, Municipio Antonio José Unda, Calle principal, Sector la Recta, casa s/n, de color Blanco con rojo, a 100 metros de la Escuela de Chabasquen Estado Portuguesa; cuya audiencia de constitución de Tribunal Mixto prevista para la fecha 22/10/2009 y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte al Acusado PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “…En caso a que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia de depuración judicial de los escabinos o escabinos que conforman conjuntamente con la Juez Presidente el Tribunal Mixto, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo de la Abg. Zoila Fonseca Buendia, la Defensa Privada Abg. Antonio Calderón y el acusado Piña Briceño Richard Lisandro, se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento. Por lo que se le agradece de la comparecencia a los Ciudadanos sorteados, para cumplir con su función de Jueces escabinos en el asunto penal que se ventila, y que estuvieran atentos a cualquier otro llamado por parte de la Oficina de Participación Ciudadana.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para la audiencia de constitución a Juicio la presente causa, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que la Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: Siendo aproximadamente las 12:20 horas del día 15/05/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría se encontraban en un punto de control a la altura del Caserío La recta en la vía a Biscucuy – Chabasquen, cuando en esos momentos avistaron un vehiculo, Marca Toyota, modelo Samurai, de Color Negro, el cual se dirigía con sentido Chabasquen – Biscucuy, al momento de pasar por el frente en donde estaban ubicados en el punto de control le dan la voz de alto, solicitándole se detuviera a un lado de la vía, se le solcito al mismo la documentación tanto personal como la que acredita la propiedad del vehiculo a lo que notaron de actitud nerviosa por parte del acusado, sospechando el ocultamiento de alguna evidencia de integres criminalístico, se le pidió que fuesen acompañados estos funcionarios hasta la sede de la comandancia de Chabasquen, una vez allí se les solicito de la presencia de tres ciudadanos para que sirvieran de testigos amparados en el artículo 207 del Código orgánico procesal penal, se hizo la revisión minuciosas de vehiculo, encontrando oculto en el asiento trasero del vehiculo específicamente en la parte de abajo y debajo de la bolsa una bolsa de material sintético de color azul claro, contentiva en su interior de un trozo de bolsa de material sintético de color verde claro contentivo en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta sólida de color blanco de la presunta Droga denominada Crack, para un peso bruto de 17.5 gramos, un trozo de bolsa de material sintético de color blanco con letras alusivas de color Azul donde se lee farmacia Guanare, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético de color Amarillo de la presunta droga denominada Cocaína para un peso bruto de 16.0 gramos y una (01) bolsa de material sintético de color Blanco alusiva de color verde y azul donde se lee Farma Asistencia, contentiva en su interior de sesenta y dos (62) envoltorios de material sintético de color Blanco contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 51.5 gramos y un (01) envoltorio de color Azul y negro contentivo en su interior de una sustancia de color Blanco de presunta Droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 0.05 gramos y la cantidad de ciento catorce Bolívares Fuertes con ochenta Céntimos en efectivo, siendo así como el Ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, quedando a la orden de la Fiscal con competencia en materia de Droga. La Fiscal del Ministerio Público, que suscribió el escrito acusatorio considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes: las declaraciones en calidad de expertos de los Funcionarios EVIMAR KARLYN ORTIZ Y JUAN LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare quien practico las siguientes diligencias de investigación: Experticia Química Nº 9700-057-132, de fecha 26/05/2009, Experticia de Orientación, de fecha 16/05/2009, Experticia de Barrido Nº 9700-057-134 de fecha 25/05/20009 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-133 de fecha 21/05/2009; Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-173, de fecha 16/05/2009, suscrita por el Experto Agente JOSE OLIVAR adscrito a ese Cuerpo Policial; Las Declaraciones en calidad de testigos de los Funcionarios AGTE (PEP) PEREZ TORREALBA RAFAEL DAVID, AGTE (PEP) SEQUERA GUTIERREZ YOLBER JOSE; las declaraciones de los Testigos presenciales de los ciudadanos: TORRES QUERALES PEDRO JOSE, FERNANDEZ TORREALBA WILMER JOSE, GONZALEZ TORRES ARTURO RAMON.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:
1. Declaraciones de los expertos EVIMAR KARLYN ORTIZ Y JUAN LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron las siguientes: Experticia Química Nº 9700-057-132, de fecha 26/05/2009, Experticia de Orientación, de fecha 16/05/2009, Experticia de Barrido Nº 9700-057-134 de fecha 25/05/20009 y Experticia Toxicológica Nº 9700-057-133 de fecha 21/05/2009, por ser las mismas necesarias y pertinentes, para demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de la sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Declaración del Experto Agente JOSE OLIVAR adscrito al mismo Cuerpo Policial, quien realizo: la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-173, de fecha 16/05/2009, pertinente y necesaria para demostrar el vehiculo en el cual transitaba el acusado al momento de la aprehensión.
3.- Declaraciones en calidad de testigos de los Funcionarios AGTE (PEP) PEREZ TORREALBA RAFAEL DAVID, AGTE (PEP) SEQUERA GUTIERREZ YOLBER JOSE, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, pertinente y necesaria ya que sus declaraciones ya que con sus testimonios podrán ilustrar al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, ya que fueron estos los funcionarios aprehensores.
4.- Declaraciones de los Ciudadanos TORRES QUERALES PEDRO JOSE, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
5.- Declaración del Ciudadano: FERNANDEZ TORREALBA WILMER JOSE, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.
6.- Declaración del Ciudadano: GONZALEZ TORRES ARTURO RAMON, pertinente y necesaria por ser testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.

Finalmente la Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07/08/2009, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Impuesto el ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Antonio Calderón, en la audiencia manifestó: “Ciudadana Juez visto que mi defendido se encuentra privado de su libertad, por unos hechos que el ministerio publico lo califico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que aun no se ha constituido el Tribunal Mixto menos aun se aperturado el debate probatorio, es por lo que solicito, en virtud de la voluntad de mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y en relación con el vehiculo, solicito formalmente la entrega”, Es todo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Al ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO,, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable al ciudadano PIÑA BRICEÑO RICHARD LISANDRO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12331533, Natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 06/11/1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Chabasquen, Municipio Antonio José Unda, Calle principal, Sector la Recta, casa s/n, de color Blanco con rojo, a 100 metros de la Escuela de Chabasquen Estado Portuguesa, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 74 numeral 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la entrega de Vehiculo que hace la defensa, este Tribunal le insta a la defensa a que acuda a la fiscalía, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal agote la vía para dicha entrega, por cuanto se observa en el presente asunto que dicho vehiculo no se encuentra a la orden del Tribunal. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, dejando en consideración al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, la formula de cumplimiento de pena, así como su lugar de reclusión. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del lapso legal ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/10/2009. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete (27) de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 9: 00 a.m. Conste. Secretario Abg. David Correa.