REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE

Guanare, 28 de octubre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Zoila Fonseca Buen.
ACUSADO: ALIRIO GUANDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1975, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. David Correa.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 013 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3M-243-08 seguida en contra del acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS, quien fue acusado por Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Zoila Fonseca Buendia; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, la Defensa privada del acusado solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376”. Seguidamente se apertura el acto se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y acusa al Ciudadano: ALIRIO GUANDA RIVAS, en el hecho de que “siendo las 04:10 horas de la tarde del día 14 de noviembre de 2007, los funcionarios: Agente (PEP) Javier Uzcategui y Júnior Pérez, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por el Barrio 12 de Octubre de la Población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a bordo de la Unidad signada con las placas 02UBAZ, asignada a esta Dirección de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de Fútbol del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que conducía un vehiculo moto del color plata, marca Yamaha, el cual vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión Policial, opto por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión, razón por el cual sospecharon que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, por lo que se identificaron como funcionarios de ese organismo y dar la voz de alto, dando inicio a sus persecución logrando interceptándolo aproximadamente a quinientos (500) metros específicamente en las afueras del Restaurant Cervecería “WILL”, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que ocúltese o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, de inmediato procedieron a practicarle una inspección de personas, y para el momento les fue imposible constatar la presencia de testigos ya que en la referida zona no se encontraba transeúntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no le fue encontrado objeto de interés por lo que le solicitamos hacer una revisión del respectivo vehiculo, el ciudadano en mención mostraba una actitud nerviosa, sudoración frecuente consecutivamente,…, efectuaron revisión a la moto que al abrir la parte de la maleta interna visualizaron dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios en papel de color blanco, contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y la siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de Noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a identificar al referido ciudadano como Alirio Guanda Rivas….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa seguida al Ciudadano: ALIRIO GUANDA RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, la Jueza solicitó a la secretaria de la sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, se encuentra presente la fiscal en materia de drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia, el acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, la defensa privada Abg. Josefina Morón de Zapata; se deja constancia de la comparecencia de los jueces escabinos Ciudadanos: Nelson Enrique Echenagucia Azuaje como Titular 1 y Soriel Coromoto Berrios como Escabino Suplente, a quien se les informo, que dada la voluntad del acusado de querer acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el Tribunal pasaría a dictar inmediatamente Sentencia Condenatoria en su contra por lo que no seria necesario abrir el debate oral y publico y recepcionar las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, para lo que se les agradeció en nombre del Tribunal adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa y de la gran familia del poder judicial que represento, quienes fueron desincorporados a través de la Alguacil Vanessa Urquiola. Seguidamente esta Juzgadora se dirige a las partes para informarle la naturaleza de la audiencia, de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente antes del inicio del debate. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto se encuentra plasmado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca Buendia, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Josefina Morón de Zapata, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra bajo Arresto Domiciliario Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que es llamado a declarar el acusado ALIRIO GUANDA RIVASy expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD
DEL ACUSADO ALIRIO GUANDA RIVAS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: ALIRIO G UANDA RIVAS, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Uzcategui Javier, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 14-07-2007, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en patrullaje rutinario por el barrio 12 de Octubre de la población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en compañía del Funcionario AGTE (PEP) Pérez Júnior, a bordo de la unidad signada con las placas 02UBAZ asignada a esta división de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de fútbol del mencionado Barrio, avistamos un ciudadano que conducía un vehiculo moto de color plata, marca yamaha, el referido ciudadano para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, pantalón de color blanco, quien al notar nuestra presencia opto por acelerar el referido vehículo tratando de evadir la comisión, razón por la cual se tenia sospecha de que ocultase algún objeto de interés Criminalistico, por lo que nos identificamos como funcionarios de este organismo y darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, dando inicio a su persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a quinientos (500 metros) específicamente en las afueras del restaurant y cervecería “WILI” seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección de personas procedimos a su revisión, por lo que fue imposible constatar la presencia de testigos ya que la referida zona no se encontraba traseuntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no se encontró objeto de interés por lo que le solicitamos hacer la revisión del respectivo vehiculo, el referido ciudadano presentaba mas actitud de nerviosismo, como de sudoración frecuente consecutivamente amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la relativa revisión de vehiculo moto, al abrir la parte de la maleta interna visualizamos dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazooko, posteriormente al encontrarnos en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procedimos identificar plenamente al referido ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Guanda Rivas Alirio, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02 y vuelto de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-07, en la cual el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “…se presento comisión de la Policia Local, al mando del Agente, (PEP) Javier José Uzcátegui Torres, titular de la cedula de identidad V- 14.570.030, procedentes de la Dirección de Investigaciones de la Policia del Estado Portuguesa, trayendo oficio nu7mero 3687, de fecha 14-11-2007, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano Alirio Guanda Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1975, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genero de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, de igual forma remiten “Dos (02 ) Bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente, que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, donde figura como victima El Estado Venezolano…”. Folio 05 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 14-11-2007, formulada por el ciudadano Javier José Uzcategui Torres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que en consecuencia manifiesta: “Resulta ser que me encontraba en compañía del funcionario agente Pérez Júnior, en labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio 12 de Octubre, en la población de Tinajitas, del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, específicamente en las cercanías del Restaurant “Caney de Wil”, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, hizo caso omiso, por lo que damos inicio a la persecución, logrando parar a dicho ciudadano, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que portara o estuviera adherido a su cuerpo, negándose el mismo a hacerlo, por lo que amparados bajo el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas, no encontrando nada de interés criminalistico, pero al notar su nerviosismo optamos por realizarle una inspección al vehiculo moto, amparándoos bajo el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el maletero de dicho vehiculo dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel de color blanco a rayas de color azul, que a su vez contienen restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga de la denominada marihuana y la otra bolsa contiene noventa y seis envoltorios de material sintético transparente que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Basoco, por lo que procedimos que nos aportara todo su identificación y los de el vehiculo en que se desplazaba, luego lo impusimos de sus derechos y garantías constitucionales y posteriormente le informaos al fiscal quien nos indico que lo trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin seguir con la investigación, es Todo”. Folio 10 de las actuaciones.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 15-11-2007, suscrita por el T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los fines de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Gris y Negro, Placas no Porta, Uso Particular, Año 1999, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-7613432 el cual va impreso en el chasis, se aprecia Original. 2.- Porta el serial de motor signado con los dígitos 3KJ-7606608 el cual va impreso en bajo relieve en el bloque, se aprecia Original. Concluyendo: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a un Millón de Bolívares. Folio 13 de las actuaciones.
5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15-11-2007, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia: Muestra A: Noventa y seis (96) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal, de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Concluyendo que: - La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquis, resulto ser positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. - La muestra signada con la letra B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. Folio 14 de las actuaciones.
6. Experticia química N° 9700-057-247, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: noventa y seis (96) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con in trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Peso bruto: treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos; peso neto: trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Conclusión: el material suministrado se le detecto presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína y la misma no tiene uso terapéutico. Folio 60.
7. Experticia botánica N° 9700-057-248, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionado en material vegetal de color blanco con rayas de color azul, cerrados a sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular. Peso bruto: veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos; peso neto: dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos; cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Conclusiones: se trata de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE. Folio 61.

8. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Figueredo Virleh Coromoto, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de Alirio Guanda Rivas viendo como seguía la niña de Alirio, la cual estaba enferma, Alirio estaba pegando una puerta cuando llega una comisión de la policía y pregunta por Alirio, él responde que es él y que deseaban, entonces el funcionario le dice que lo acompañe y que se suba en la unidad, Alirio le preguntó para donde los iba a acompañar, ellos le dicen que para donde la hermana de Alirio, entonces Alirio no quiso montar en la unidad y prendió su moto y se en la moto y los funcionarios iban detrás de él, después nos enteramos por el periódico que Alirio estaba preso por Drogas, lo que me parece que eso no es cierto.”
9. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Valera Gabino Antonio, quien expuso: “Bueno resulta que el día 16/11/2007 yo me encontraba en compañía de Alirio Guanda Rivas en su residencia, cuando de repente llegó una patrulla de la policía le dieron la voz de arresto y les dijeron que los acompañara, él les preguntó el porque ya que según él no había hecho nada y los funcionarios sólo le dijeron que los acompañara, posteriormente él prendió la moto y se fue a un lado de la patrulla con ellos, como a los 150 metros lo metieron la patrulla y de ahí no se mas nada.”

10. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana García Canelón Francisco, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando en la casa de Alirio Guanda Rivas, en eso se presentó una patrulla de la policía, se bajaron tres funcionarios, entre ellos andaba una mujer, le dijeron a Alirio que los acompañara en la patrulla, Alirio no quiso y sacó la moto y se fue adelante y los funcionarios se fueron detrás de él en la camioneta y no volvió más.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, por su actitud en los hechos del día día 14 de noviembre del año 2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitido por el acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DOS (04) A SEIS (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISION; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1975, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS DE LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el Acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara improcedente la medida menos gravosa solicitada por la defensa, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 03 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE

Guanare, 28 de octubre de 2009

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Claudia Rizza Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Zoila Fonseca Buen.
ACUSADO: ALIRIO GUANDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1975, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Josefina Morón de Zapata.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: Abg. David Correa.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 013 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa 3M-243-08 seguida en contra del acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS, quien fue acusado por Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Zoila Fonseca Buendia; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, la Defensa privada del acusado solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En conversaciones con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376”. Seguidamente se apertura el acto se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal y acusa al Ciudadano: ALIRIO GUANDA RIVAS, en el hecho de que “siendo las 04:10 horas de la tarde del día 14 de noviembre de 2007, los funcionarios: Agente (PEP) Javier Uzcategui y Júnior Pérez, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa Guanare, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina por el Barrio 12 de Octubre de la Población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a bordo de la Unidad signada con las placas 02UBAZ, asignada a esta Dirección de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de Fútbol del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que conducía un vehiculo moto del color plata, marca Yamaha, el cual vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco con franjas de color negro, de pantalón de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión Policial, opto por acelerar el vehiculo tratando de evadir la comisión, razón por el cual sospecharon que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, por lo que se identificaron como funcionarios de ese organismo y dar la voz de alto, dando inicio a sus persecución logrando interceptándolo aproximadamente a quinientos (500) metros específicamente en las afueras del Restaurant Cervecería “WILL”, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto que ocúltese o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, de inmediato procedieron a practicarle una inspección de personas, y para el momento les fue imposible constatar la presencia de testigos ya que en la referida zona no se encontraba transeúntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no le fue encontrado objeto de interés por lo que le solicitamos hacer una revisión del respectivo vehiculo, el ciudadano en mención mostraba una actitud nerviosa, sudoración frecuente consecutivamente,…, efectuaron revisión a la moto que al abrir la parte de la maleta interna visualizaron dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios en papel de color blanco, contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, y la siguiente: Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva de Noventa y seis (96) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazuco, seguidamente procedieron a identificar al referido ciudadano como Alirio Guanda Rivas….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la causa seguida al Ciudadano: ALIRIO GUANDA RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, la Jueza solicitó a la secretaria de la sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, se encuentra presente la fiscal en materia de drogas Abg. Zoila Fonseca Buendia, el acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, la defensa privada Abg. Josefina Morón de Zapata; se deja constancia de la comparecencia de los jueces escabinos Ciudadanos: Nelson Enrique Echenagucia Azuaje como Titular 1 y Soriel Coromoto Berrios como Escabino Suplente, a quien se les informo, que dada la voluntad del acusado de querer acogerse al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el Tribunal pasaría a dictar inmediatamente Sentencia Condenatoria en su contra por lo que no seria necesario abrir el debate oral y publico y recepcionar las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, para lo que se les agradeció en nombre del Tribunal adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa y de la gran familia del poder judicial que represento, quienes fueron desincorporados a través de la Alguacil Vanessa Urquiola. Seguidamente esta Juzgadora se dirige a las partes para informarle la naturaleza de la audiencia, de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente antes del inicio del debate. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto se encuentra plasmado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zoila Fonseca Buendia, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Josefina Morón de Zapata, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos, así mismo solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que mi defendido se encuentra bajo Arresto Domiciliario Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que es llamado a declarar el acusado ALIRIO GUANDA RIVASy expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD
DEL ACUSADO ALIRIO GUANDA RIVAS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: ALIRIO G UANDA RIVAS, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) Uzcategui Javier, adscrito a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en el que se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 14-07-2007, me encontraba en ejercicio de mis funciones, en patrullaje rutinario por el barrio 12 de Octubre de la población de Tinajitas Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en compañía del Funcionario AGTE (PEP) Pérez Júnior, a bordo de la unidad signada con las placas 02UBAZ asignada a esta división de Investigaciones, durante el recorrido por las inmediaciones del campo de fútbol del mencionado Barrio, avistamos un ciudadano que conducía un vehiculo moto de color plata, marca yamaha, el referido ciudadano para el momento vestía una franela de color blanco con franjas de color negro, pantalón de color blanco, quien al notar nuestra presencia opto por acelerar el referido vehículo tratando de evadir la comisión, razón por la cual se tenia sospecha de que ocultase algún objeto de interés Criminalistico, por lo que nos identificamos como funcionarios de este organismo y darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, dando inicio a su persecución, logrando interceptarlo aproximadamente a quinientos (500 metros) específicamente en las afueras del restaurant y cervecería “WILI” seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier objeto que ocultase o estuviese adherido a su cuerpo, negando no poseer ninguno, por lo que amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la inspección de personas procedimos a su revisión, por lo que fue imposible constatar la presencia de testigos ya que la referida zona no se encontraba traseuntes y el referido club se encontraba cerrado, seguidamente no se encontró objeto de interés por lo que le solicitamos hacer la revisión del respectivo vehiculo, el referido ciudadano presentaba mas actitud de nerviosismo, como de sudoración frecuente consecutivamente amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la relativa revisión de vehiculo moto, al abrir la parte de la maleta interna visualizamos dos (02) bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente de presunta droga de la denominada Bazooko, posteriormente al encontrarnos en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Procedimos identificar plenamente al referido ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: Guanda Rivas Alirio, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el articulo 125 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 02 y vuelto de las actuaciones.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-07, en la cual el Funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “…se presento comisión de la Policia Local, al mando del Agente, (PEP) Javier José Uzcátegui Torres, titular de la cedula de identidad V- 14.570.030, procedentes de la Dirección de Investigaciones de la Policia del Estado Portuguesa, trayendo oficio nu7mero 3687, de fecha 14-11-2007, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano Alirio Guanda Rivas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-01-1975, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genero de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, de igual forma remiten “Dos (02 ) Bolsas de material sintético transparente contentiva de presunta droga, por la que calificamos de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de cuarenta y seis (46) envoltorios de papel de color blanco. Contentivo de restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la siguiente una (01) bolso de material sintético transparente, contentiva de noventa y seis (96) envoltorios confeccionado en material sintético transparente, que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Bazooko, donde figura como victima El Estado Venezolano…”. Folio 05 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista: de fecha 14-11-2007, formulada por el ciudadano Javier José Uzcategui Torres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, en el que en consecuencia manifiesta: “Resulta ser que me encontraba en compañía del funcionario agente Pérez Júnior, en labores de patrullaje, en las inmediaciones del Barrio 12 de Octubre, en la población de Tinajitas, del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, específicamente en las cercanías del Restaurant “Caney de Wil”, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una moto, el cual al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa tratando de evadir la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, hizo caso omiso, por lo que damos inicio a la persecución, logrando parar a dicho ciudadano, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que portara o estuviera adherido a su cuerpo, negándose el mismo a hacerlo, por lo que amparados bajo el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección de personas, no encontrando nada de interés criminalistico, pero al notar su nerviosismo optamos por realizarle una inspección al vehiculo moto, amparándoos bajo el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar en el maletero de dicho vehiculo dos bolsas de material sintético transparente, una contentiva de cuarenta y seis envoltorios de papel de color blanco a rayas de color azul, que a su vez contienen restos vegetales de olor fuerte, de presunta droga de la denominada marihuana y la otra bolsa contiene noventa y seis envoltorios de material sintético transparente que a su vez contiene polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de la denominada Basoco, por lo que procedimos que nos aportara todo su identificación y los de el vehiculo en que se desplazaba, luego lo impusimos de sus derechos y garantías constitucionales y posteriormente le informaos al fiscal quien nos indico que lo trasladáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin seguir con la investigación, es Todo”. Folio 10 de las actuaciones.
4.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 15-11-2007, suscrita por el T.S.U Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los fines de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Gris y Negro, Placas no Porta, Uso Particular, Año 1999, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-7613432 el cual va impreso en el chasis, se aprecia Original. 2.- Porta el serial de motor signado con los dígitos 3KJ-7606608 el cual va impreso en bajo relieve en el bloque, se aprecia Original. Concluyendo: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación Original; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a un Millón de Bolívares. Folio 13 de las actuaciones.
5.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 15-11-2007, suscrito por el Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub Delegación Guanare, en el que deja constancia: Muestra A: Noventa y seis (96) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionados en material vegetal, de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Concluyendo que: - La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scout y Marquis, resulto ser positivo para Cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. - La muestra signada con la letra B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido. Folio 14 de las actuaciones.
6. Experticia química N° 9700-057-247, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: noventa y seis (96) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con in trozo de hilo de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón. Peso bruto: treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos; peso neto: trece (13) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Conclusión: el material suministrado se le detecto presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína y la misma no tiene uso terapéutico. Folio 60.
7. Experticia botánica N° 9700-057-248, de fecha 17/12/2007, practicada por el toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el cual deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consistente en muestra A: cuarenta y seis (46) envoltorios pequeños, confeccionado en material vegetal de color blanco con rayas de color azul, cerrados a sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular. Peso bruto: veinte y ocho (28) gramos con cien (100) miligramos; peso neto: dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos; cantidad de muestra utilizada: doscientos (200) miligramos. Conclusiones: se trata de de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE. Folio 61.

8. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Figueredo Virleh Coromoto, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de Alirio Guanda Rivas viendo como seguía la niña de Alirio, la cual estaba enferma, Alirio estaba pegando una puerta cuando llega una comisión de la policía y pregunta por Alirio, él responde que es él y que deseaban, entonces el funcionario le dice que lo acompañe y que se suba en la unidad, Alirio le preguntó para donde los iba a acompañar, ellos le dicen que para donde la hermana de Alirio, entonces Alirio no quiso montar en la unidad y prendió su moto y se en la moto y los funcionarios iban detrás de él, después nos enteramos por el periódico que Alirio estaba preso por Drogas, lo que me parece que eso no es cierto.”
9. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Valera Gabino Antonio, quien expuso: “Bueno resulta que el día 16/11/2007 yo me encontraba en compañía de Alirio Guanda Rivas en su residencia, cuando de repente llegó una patrulla de la policía le dieron la voz de arresto y les dijeron que los acompañara, él les preguntó el porque ya que según él no había hecho nada y los funcionarios sólo le dijeron que los acompañara, posteriormente él prendió la moto y se fue a un lado de la patrulla con ellos, como a los 150 metros lo metieron la patrulla y de ahí no se mas nada.”

10. Acta de entrevista de fecha 18/01/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana García Canelón Francisco, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando en la casa de Alirio Guanda Rivas, en eso se presentó una patrulla de la policía, se bajaron tres funcionarios, entre ellos andaba una mujer, le dijeron a Alirio que los acompañara en la patrulla, Alirio no quiso y sacó la moto y se fue adelante y los funcionarios se fueron detrás de él en la camioneta y no volvió más.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, por su actitud en los hechos del día día 14 de noviembre del año 2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitido por el acusado: ALIRIO GUANDA RIVAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de DOS (04) A SEIS (06) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISION; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ALIRIO GUANDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-10-1975, natural de Boconoito Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.400.794, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, Vía la Autopista de la Población de Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito, Guanare Estado Portuguesa, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS DE LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre el Acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara improcedente la medida menos gravosa solicitada por la defensa, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 03 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA