REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE
Guanare, 05 de octubre de 2009
Este Tribunal, quien en fecha 25/09/2009, dicto un auto mediante el cual acordó emitir pronunciamiento de la solicitud de Decaimiento hecha por la Defensa privada Abogado José Ángel Añez, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, pautada para el día Martes, 29/09/2009 en el presente asunto y para la fecha acordada del juicio, el mismo no se pudo llevar a cabo debido a la falta del traslado del Centro Penitenciario de Los llanos Occidentales (CEPELLO), el cual fue debidamente practicado, siendo recibido por el Funcionario Alejandro A. García adscrito a ese centro penitenciario, en fecha 17/09/2009, a las 6:12 PM.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Los acusados: ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.854, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 08/05/1982 y residenciado en La Finca el Sun Sun, ubicado en el Caserío la Arenosa, sector La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y VICTOR JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.445.277, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 20/06/1986 y residenciado en La Finca el Sun Sun, ubicado en el Caserío la Arenosa, sector La Capilla Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, les fue decretada en fecha 06/05/2007, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Leonel José Chuello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada Medida restrictiva de libertad y hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público. Sin embardo; de la misma manera se observa que el representante del ministerio publico mediante diligencia recibida en fecha 24/09/2009 solicito al Tribunal la prorroga legal establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la fijación de una audiencia oral para resolver su pretensión en presencia de las partes.
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos acusados en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Leonel José Chuello, delito de marcada gravedad, el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico vida; el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia de los autores o participes de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero; en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en el delito atribuido los diez años en su límite mínimo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público, pautado para el día Martes, 20/10/2009, a las 11:00 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de la debida constitución del Tribunal Mixto, defensas, presencia de Escabinos, la Victima - Testigos, partes estas indispensables para que se pueda dar inicio al juicio oral y público, esperando una pronta respuesta del organismo competente al cual se le delega la practica del traslado respectivo, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el Martes, 20/10/2009, a las 11:00 Am. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 06/05/2007 fue dictada en contra de los ciudadanos Acusados: ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.854, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 08/05/1982 y residenciado en La Finca el Sun Sun, ubicado en el Caserío la Arenosa, sector La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y VICTOR JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.445.277, natural del Estado Falcón, nacido en fecha 20/06/1986 y residenciado en La Finca el Sun Sun, ubicado en el Caserío la Arenosa, sector La Capilla Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada en fecha 06/05/2007, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. SEGUNDO: En atención a la solicitud recibida en fecha 24/09/2009, de la vindicta publica, donde solicito al Tribunal la prorroga legal establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda para el día MIERCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 2:00 PM, la celebración de la audiencia especial, cítese a las partes y traslado del CEPELLO. TERCERO: Se ordena mantener vigente para el día Martes, 20/10/2009, a las 11:00 Am, la celebración del Juicio Oral y Público. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a los fines de que informe, el motivo por el cual no se realizó el traslado del acusado, para el día martes 29/09/2009, momento en el cual quedo el Tribunal pronunciarse con respecto a lo aquí ya decidido. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. IBIS RENE BADILLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ESTENSION GUANARE
Guanare, 22 de Marzo de 2010.
Visto el escrito presentado por la fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal la fijación de una audiencia oral, a los fines de conceder la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, este Tribunal fija para el mismo día de la audiencia oral y publica siendo pautada en acta de fecha 19/03/2010, para el día Miércoles 14/04/2010, a las 9:30 Am.
LA JUEZ DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. IBIS RENE BADILLO