REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 08 de Octubre de 2009

Este Tribunal, quien en fecha 05/10/2009, dicto un auto mediante el cual acordó pronunciarse en relación a la solicitud de Decaimiento hecha por la Defensa privada Abogada Francine Montiel Look, antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, pautada para el día Martes, 06/10/2009 en el presente asunto y para la fecha acordada del juicio, el mismo no se pudo llevar a cabo debido a la falta del traslado de los Ciudadanos Acusados, CARLOS EDUARDO GARCIA, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por cuanto no fue trasladado y de Alexander José Yépez Lozada, quien se encuentra bajo la medida de arresto Domiciliario desde 16/07/2008, el cual fue debidamente practicado, siendo este infructuoso, para lo cual el tribunal toma las medidas necesarias para que se haga efectivo para la oportunidad fijada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

El encausado: CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.284.411, nacido en fecha 05/01/1987 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, saca Sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, LESIONES PRSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 416 y 277 todos del Código Penal Venezolano.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada Medida restrictiva de libertad en fecha 04/07/2007 y hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público.

Por tanto, tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala, “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Articulo 55 de la Constitución de la persona tiene derecho Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho articulo establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”

Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada al presunto Acusado de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.

En la presente causa y de la revisión efectuada a las actuaciones que lo integran, si bien ha habido una paralización de la actividad jurisdiccional determinada por las diferentes inasistencias de las partes necearías para la realización del juicio, tampoco es menos cierto que en cinco oportunidades fue diferida la celebración de Juicio oral y publico por causas no justificadas por la Defensa.

En atención a ello y por estar ante multiplicidad de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, se NIEGA la petición de la defensa técnica del acusado CARLOS EDUARDO GARCIA, referida al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra en fecha 04/07/2007. Y así se resuelve.
Finalmente se ordena mantener vigente para el día de mañana (05/11/2009), a las 11:00 AM., la celebración del Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que en fecha 04/07/2007 fue dictada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.284.411, nacido en fecha 05/01/1987 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, saca Sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, LESIONES PRSONALES LEVES EN GRADO DE AUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 416 y 277 todos del Código Penal Venezolano, que fuere solicitada por la defensa privada del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el Acusado y del centro penitenciario en donde permanece. SEGUNDO: Se ordena mantener vigente para el día Jueves 05 de Noviembre de 2009, a las 11:00 AM., la celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se acuerda Oficiar al director del centro Penitenciario de los llanos, a los fines de que informe el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado, ofíciese a la comandancia general de la Policía del estado Portuguesa a los fines de que realice el traslado del Ciudadano Acusado, Alexander José Yépez Lozada, quien se encuentra bajo la medida de Arresto Domiciliario. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los Ocho (08) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.