REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 09 de Octubre de 2009

Ante el escrito presentado por la Abogada Milagros Gallardo, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa, quien actúa como la asistencia técnica del Ciudadano Acusado: HERNAN ISAIAS BAUTISTA, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20/08/2007; el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 18/09/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano; En fecha 17/10/2007 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado HERNAN ISAIAS BAUTISTA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano; En fecha 26/10/2007 la ciudadana Jueza de Juicio N° 03 al haberle correspondido el conocimiento por distribución interna, quien dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración de Sorteo Ordinario en la causa 3M-217-07, para el día 13/11/2007, dia pautado para la celebración del Sorteo Ordinario, no comparece la victima aun y cuando se encontraba debidamente notificada y se difiere; el dia 23/11/2007, no se lleva a cabo el Sorteo Ordinario por cuanto no hubo sistema computarizado para la selección del los jueces escabinos y se difiere; en fecha 05/12/2007 quedaron seleccionado ocho ciudadanos comunes, quienes fueron notificados para el dia de la constitución; en fecha 18/12/2007, se dicto un auto acordando diferir la audiencia de constitución del Tribunal, en virtud de reposo médico concedido a la Juez, el dia 16/01/2008, queda conformado los jueces escabinos titulares 1º y 2º y la Ciudadana Jueza acordó un sorteo extraordinario para la selección del escabino suplente; en fecha 25/01/2008 quedo formalmente constituido el tribunal mixto con los jueces escabinos, titular 1º, 2º y el Escabino Suplente y se fijo la fecha del juicio; En fecha 05/03/2008, se dicto un auto mediante el cual se acordó el diferimiento en virtud de que fuese solicitado por el Escabino Titular 1º ; en fecha 18/04/2008 se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir en virtud que la jueza se encontraba en la ciudad de Caracas en una consulta medica; en fecha 22/05/2008, se difiere por cuanto no se hace efectivo el traslado del imputado, además de la incomparecencia de la victima; en fecha 07/07/2008, se difiere por cuanto no comparece la representación fiscal aun y cuando quedo debidamente notificado; en fecha 15/08/2008, se difiere en virtud del receso judicial correspondiente al año 2008; en fecha 30/09/2008, se difiere por cuanto el tribunal no conto con la presencia de dos de los escabinos seleccionados; en fecha 12/11/2008, se difiere en virtud de la incomparecencia del escabino titular 1º; en fecha 08/01/2009, se difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos; en fecha 20/02/2009, se difiere dado que la fiscal del ministerio público así lo solicito por continuación de juicio por ante otro tribunal; en fecha 07/04/2009, se difiere por la inasistencia de uno de los escabinos; en fecha 19/05/2009, se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 01/07/2009, se difiere por la falta del traslado por falta de custodia militar; en fecha 13/08/2009, de la misma manera no se hizo efectivo el traslado, informando el director según oficio Nº 1258 de fecha 13/08/2009, que el mismo se negó a salir del recinto carcelario, encontrándose pendiente para el dia 27/10/2009 a las 11.00 AM.
SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, delito de marcada gravedad, en el caso especifico del delito de Robo Agravado el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de la víctimas por el constreñimiento al que es sometida para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado los diez años en su límite mínimo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana; en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado HERNAN ISAIAS BAUTISTA, en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los nueve (09) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.-

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA.