REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 13 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Causa Nº 1E-910-06
Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano Castellanos Mena Gilbrahan José venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.003.976, nacido en fecha 10-01-1983, natural de Guanare, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-910-06., quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual le fuere suspendido en fecha 09 de Marzo de 2009, visto el oficio Nº 978 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado, con las correspondientes controles en cuanto a la conducta del penado, este Juzgado a los fines de decidir, observa:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “La realidad del caso es la siguiente el penado dentro de las instalaciones respeta la autoridad es una persona colaboradora, trabajadora, participa activamente en los eventos deportivos inclusive el sábado quedaron subcampeones en futbol, al parecer los penados que se desenvuelven satisfactoriamente, aparentemente porque tiene buena conducta se hacen acreedores de llegar tarde y lo único que tiene el penado son los retardo a la hora de llegada, a veces se da una media hora de espera pero si el pendo no llega en esa media hora se pasa la boleta de control disciplinario, a fines de evitar dañar a la institución”
Se procedió a continuación a imponer al penado de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del Informe Conductual presentado por el Instituto en el que se encuentra recluido, el cual no desea presentar ningún alegato por lo que, acto continuo la parte Defensora representad por la Defensora Publica Tercera Abogada Omaira Rodríguez, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “En entrevista con su defendido, quien manifestó que los retardos es motivado a que desde el lugar donde el trabaja hasta el IPCAA a veces se tarda por el transporte, cuando hay clases y visto que el es un buen penado como lo manifestó el Director, solicita se le de una nueva oportunidad”.
El representante del Ministerio Público Abog. Leonardo González, por su parte manifestó que: “oído el motivo de la presente audiencia la cual versa sobre un informe conductual con respecto al retardo del penado de llegar al instituto penitenciario de capacitación agrícola y artesanal, exhorta al penado que es de obligatoriamente cumplimiento en los días y hora en el instituto penitenciario, si bien es cierto que el penado es una persona colaboradora no lo exime de su obligación de llegar a la hora establecida y considera que hay una obligación y solicita se exhorte a que cumpla con las condiciones, ya que él está cumpliendo una pena bajo una formula alternativa de cumplimiento de pena y debe acatar las normas.”
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual le fuere suspendido en fecha 09 de Marzo de 2009, precisamente visto los retardos en los que incurrió el penado. Cursa así mismo en las actuaciones: oficio Nº 978 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado destacándose los controles Disciplinarios que le han sido reportados en las últimas tres oportunidades, a saber: 1.- Fecha: 14/08/2.009, el penado no estuvo presente durante el pase de lista y número de las 8:00 a. m.- 2.- Fecha: 04/09/2.009, no pernoctó en la institución el día 02/09/2.009 hasta el día 03/09/2.009 a las 7:00 a.m., hora de salida, se presentó sin ningún justificativo el día jueves a las 05:55 p. m. 3.- Fecha: 21/09/2.009 no pernocto en la Institución la noche del día viernes 18/09/2.009 a las 7:00 p. m., hasta el día sábado 19/09/2.009 a la 1:00 p. m., no consignó ningún tipo de justificativo médico.-
TERCERO
DEL PRONUNCIAMIENTO
Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al ingreso a la institución, visto que además no se comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado Castellanos Mena Gilbrahan José reclusión en su propia celda en el Instituto penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- Se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto se mantenga la fórmula alterna de cumplimiento de pena. 2.- De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado Castellanos Mena Gilbrahan José la sanción disciplinaria consistente reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal.-
La Juez de Ejecución No 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres
Seguidamente se cumplió. Conste.