REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
Causa Nº 1E-874-05

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la presentación ante este Juzgado del ciudadano González Francisco José, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.052.977, nacido en fecha 11-05-1964, natural de Guanare, de 45 años de edad,, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las sanciones disciplinarias del penado en la causa Nº 1E-874-05., quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal en disfrute Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado por este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2007, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente con el horario establecido por la administración penitenciaria el cual le fuere suspendido en fecha 04 de Diciembre de 2008, visto el oficio Nº 986 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado, con las correspondientes controles en cuanto a la conducta del penado, este Juzgado a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

En el acto de la audiencia se procedió en primer lugar a escuchar al ciudadano Joel Azuaje, en su condición de Director de la Institución, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente: “Durante al permanencia en las instalaciones del Instituto, goza de buena conducta, es colaborador: colabora mucho con la parte eléctrica y cumple a cabalidad, pero en cuanto a la presentación para pernoctar no y las tres últimas faltas no fueron justificadas.”

Se procedió a continuación a imponer al penado de sus derechos y garantías constitucionales y de la misma manera del Informe Conductual presentado por el Instituto en el que se encuentra recluido, el cual expresó: “Los retardos que tengo es por la enfermedad mía y yo me mude para el campo porque mi esposa me corrió y me fui para el campo y de verdad el dolor en al columna a veces no me deja salir”,

La parte Defensora representada por Defensor Público Paúl Abreu Briceño, presentó sus alegatos de la forma siguiente: “Vista la manifestación del Director en cuanto a que mi defendido presenta buena conducta y respeta las normas y la defensa solicita no se le revoque el beneficio motivado a la enfermedad que él presenta, porque no presento los soportes”.

El representante del Ministerio Público Abogado Leonardo González, por su parte manifestó que: “oído el motivo de la presente audiencia la cual versa sobre un informe conductual con respecto al retardo del penado de llegar al instituto penitenciario de capacitación agrícola y artesanal, exhorta al penado para que presente constancia que acredite su estado de salud y solicita se le aplique una falta disciplinaria y se comprometa a que cuando se vuelva a presentar esta situación justifique su retardo”

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

I.- Aprecia esta Instancia que según consta de autos en el presente proceso este Juzgado mediante decisión de fecha 12 de Junio de 2007, otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, acto en el que se le impuso como condición pernoctar en el Instituto penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal, el cual le fuere suspendido en fecha 04 de Diciembre de 2008, precisamente visto los retardos y las ausencias en que incurrió el penado. Cursa así mismo en las actuaciones: oficio Nº 986 emitido por la Dirección del Instituto antes mencionado en el que se anexa Informe conductual del penado destacándose los controles Disciplinarios que le han sido reportados en las últimas tres oportunidades, a saber: 1.- Fecha: 27/08/2.009, el penado no pernoctó en el Instituto el 28-08-2.009 a las 07:00 pm. hasta el día jueves 27-08-2.009 a las 7:00a.m., sin causa conocida.- 2.- Fecha: 31/08/2.009, no pernoctó en la institución el día 28/08/2.009 hasta el día 03/09/2.009 a las 7:00 p.m., hasta el sábado a las 6:45 p. m. 3.- Fecha: 04/09/2.009 no pernocto en la Institución el día viernes 03/09/2.009 desde las 7:00 p. m., hasta el día viernes 04/09/2.009 a las 7:00 a. m., no consignó ningún tipo de justificativo.-

TERCERO

DEL PRONUNCIAMIENTO

Por lo antes expuesto este Tribunal estima de las actuaciones que anteceden que en efecto el penado no ha dado cumplimiento a las normas internas de la institución en cuanto al ingreso a la institución, visto que además no se comprobado ante esta Instancia que tales faltas sean justificadas, circunstancia por la que se considera procedente la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario y que este Tribunal estima, dado que la falta no reviste la gravedad suficiente como para suspender la forma de cumplimiento alterna, en consecuencia acuerda de conformidad con el literal C del artículo citado imponer al penado González Francisco José, reclusión en su propia celda en el Instituto penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: 1- Se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto se mantenga la fórmula alterna de cumplimiento de pena. 2.- De conformidad con el artículo 46 literal C de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda imponerle al penado González Francisco José, antes identificado, la sanción disciplinaria consistente reclusión en su propia celda en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, durante tres fines de semana consecutivos, garantizándoles sus derechos humanos, pudiendo salir solamente a cumplir con el destacamento de trabajo. 3.- Oficiar a la Medicatura forense para que evalúe el estado de salud de penado. 4.- Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario para que inspecciones el destacamento de trabajo del penado.5.- Se acuerda las copias solicitada por la defensa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Téngase a las partes por notificadas. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de. Capacitación Agrícola y Artesanal. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,


CZVL/et
1E-874-05