REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 15 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°


Nº _________
Causa N° 1E-993-07
Juez: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÒPEZ
Secretaria: ABG. ELKER TORRES

Penado(a): MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Decisión INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Visto el escrito presentado por la ciudadana OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S), en el que solicita pronunciamiento en relación con el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

1.- Cursa en autos que en fecha tres de agosto del año 2007, este Juzgado decretó auto ejecutorio en el que se determinó que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ, tenía como pena cumplida siete (07) meses y dos (02) días.

2.- En fecha 17 de Septiembre se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública con la que consigna constancia de trabajo a favor de la penada expedida por el ciudadano Ricaute Rodallega, identificado con cédula Nº E-82.016.816, en su condición de propietario de la firma comercial Inversiones Rodallega (Inroca) C.A., en el que hace constar que la penada de autos desempeña el cargo de empleada, devengando un salario mínimo y desempeñándose en forma honesta y responsable, a su vez anexa en fotostato simples registro de Información Fiscal de la mencionada empresa y acta constitutiva mencionándolo como posible ofertante; actuaciones que motivó auto de fecha 23 de Septiembre dictado por este Juzgado ordenando la comparecencia del mencionado ciudadano a objeto de ratificar la oferta presentada y la certificación por parte del servicio de alguacilazgo de la existencia de dicha compañía, compareciendo al efecto dicho ciudadano el primero (01) de Octubre del presente año expresando que ratificaba dicha oferta la cual no comprende pernoctar en el lugar donde se ofrece la oferta.

Se acompaña de igual manera con dicho escrito pronunciamiento de Junta de conducta del Internado Judicial del estado Barinas dicho pronunciamiento con fecha 15 de Septiembre del año 2.009, y el que revela que la referida ciudadana desde su ingreso a eses Centro de Reclusión, en fecha 08 de agosto del año 2007, ha observado conducta buena y que el pronunciamiento de la Junta es favorable;

3.- Así mismo, consta en autos al folio 92 oficio Nº 517, recibido en este Juzgado en fecha 07-10-2.009, emitido por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el que hace saber que ciertamente la mentada empresa se encuentra ubicada en el callejón 05, con calle cuatro Barrio “La Enriquera”, y posee registro Mercantil signado con el Nº 8, tomo 02-A a nombre de Ricaute Rodallega.

4.- Inserto a los folios 39 al 44 ambos inclusive de la pieza Nº 3 comunicación Nº 0859 de fecha 06 de Abril del corriente año emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el estado Barinas remitiendo con ella Informe Psicosocial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ, suscrito por los miembros del referido Equipo Técnico, en el que sobre la evaluación realizada a la citada ciudadana revela aparte del Diagnostico social se presenta como PRONOSTICO SOCIAL: que una vez evaluada las áreas psicosociales y condiciones de vida de la penada en cuestión, se observa: factores que le permitirán su reinserción social: apoyo familiar integral, oferta laboral, autocrítica favorable con respecto al delito, buena conducta intramuros deseos de cambio, planes de vida encaminados a la superación personal y familiar y aceptación de las condiciones que le impongan y que por ello el equipo técnico EMITE PRONOSTICO FAVORABLE. De igual manera remiten acta compromiso suscrito por el ciudadano Ricaute Rodallega, ante el Equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la cual se compromete en conocimiento de las condiciones que le impone dicho organismo a ofertar trabajo a la penada.

5.- Obra al folio 39 de la Pieza nº 3, Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, del cual se evidencia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.976, el único registro de antecedentes que tiene es el referido a la sentencia que es objeto del cumplimiento de pena al cual se encuentra sujeto, es decir la sentencia pronunciada en fecha 10 de julio del año dos mil siete, con la cual fue condenada a cumplir la pena de ocho años de prisión.

6.- Que en fecha 28 de agosto del año dos mil ocho (22/08/2008), este Juzgado dictó computo por redención de pena y en el se determina como pena cumplida con la redención de Dos (02) años, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir una pena de cinco (05) años, ochos (08) meses y trece (13) días y doce (12) horas, y que para la referida fecha se encontraba vencido el periodo para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena y que en fecha 21 de enero del año en curso se encuentra vencido el lapso para el goce del Destino a Establecimiento Abierto, como formula alterna de cumplimiento de pena.

7.- En fecha 26 de Enero del año 2.009 este Juzgado dicta auto en el que el que se niega el otorgamiento del Destacamento de trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena basado en el siguiente argumento: “No obstante desprenderse que la generalidad de requisitos se cumplen, tenemos en primer lugar que la oferta de trabajo presentada no cumple con los extremos legales en cuanto al domicilio de la Empresa ofertante y en segundo orden, que cuando corresponde a este Juzgado analiza otro de los requisitos exigibles y que se considera fundamental conforme a la norma legal artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo revela un pronóstico desfavorable haciendo saber que la mencionada ciudadana no se encuentra apta para el goce de una formula alterna de cumplimiento de pena”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario ….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”.

La Legislación interna consagrada en la Ley de Régimen Penitenciario, en los artículos 65 y 66 de igual forma establecen entre otros aspectos que el destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. De la misma manera en cuanto al Trabajo fuera de los establecimientos, “se organizará en grupos, que con la denominación de Destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los que los trabajadores libres”. (Subrayado nuestro) .

TERCERO

Ciertamente se tiene que en el análisis de los requisitos legales para optar en este caso según lo solicitado al Destacamento de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no obstante que por el tiempo de reclusión la penada tiene derecho a Destino a Establecimiento Abierto, por haber cumplido en fecha 21 de enero del año en curso la tercera parte de la pena impuesta. De igual forma se acredita que la penada no tiene antecedentes en la comisión de delito distinto por el se procesa
y en tercer lugar, que no se desprende de ninguna actuación procesal, circunstancia que indique que durante el tiempo de cumplimiento de pena haya cometido delito o falta, lo cual deviene de las constancias de conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión, que hacen saber que dicha ciudadana ha observado buena conducta. Por otra parte no cursa de las actuaciones procesales analizadas que a dicha ciudadana le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena.

Sin embargo se tiene que la oferta de trabajo presentada es la misma que inicialmente fuere rechazada por no cumplir con la exigencia de domiciliación, aunado a que según lo expresado por el oferente ante este Juzgado la oferta presentada no comporta que la penada permanezca en el lugar donde cumplirá sus labores fuera del horario de trabajo, siendo que por lo demás a criterio de esta Instancia es indispensable que dicho Régimen se cumpla bajo la estricta vigilancia del personal penitenciario en los Institutos que al efecto el estado dispone para el disfrute del destino a establecimiento abierto es decir que tal fórmula ha de cumplirse en los Centros de Tratamiento Comunitario, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por lo tanto no teniendo la empresa que hace la oferta la suficiencia, ni la capacidad técnica para desarrollar esta labor que indiscutiblemente es indispensable en el proceso de resocialización
y rehabilitación de la penada quien si bien en el diagnóstico psicosocial se determina que ésta cuenta con la oferta laboral, dicha oferta es la misma que el Tribunal ya había rechazado, lo que hace improcedente dicha fórmula habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario el trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento implica que el penado o penada pernocte en el establecimiento siempre y cuando el trabajo esté en la localidad, extremos éstos de los cuales carece la empresa mercantil y el representante de la misma. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por Las motivaciones expresadas, este Juzgado de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN COLMENARES CANELÓN, venezolana, nacida en esta ciudad, estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero del año 1974, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.776, y actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas; por considerar que no están llenos lo extremos exigidos para ello de conformidad con lo establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese a las partes, ordenándose a los fines de notificar a la penada a través de exhorto que se debe librar al Juzgado de Ejecución que cumple con la competencia de vigilancia en el cumplimiento de pena, del Circuito Judicial del estado Barinas, remitiéndose con oficio al Internado Judicial de Barinas, a fines de que sea consignado en dicho Juzgado por la vía más expedita con carácter urgente, a través del Alguacilazgo; y ofíciese lo conducente a los organismos a que hayan lugar.

La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera


Seguidamente se cumplió. Conste.