REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 16 de Octubre de 2009
199° y 150°
Nº _____-09.
Causa N° 718 – 224- EP011-P-2.004-000802
JUEZ DE EJECUCION No. 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS
PENADO JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA
DEFENSOR ABG. OMAIRA RODRIGUEZ DEFENSOR PÙBLICO TERCERO (S)
FISCAL
ABG. LEONARDO GONZÁLEZ. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA (PENAS ACUMULADAS)
SECRETARIA ABG. ELKER TORRES
ASUNTO: LIBERTAD POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA
Examinada la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 12.239.993 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, y se observa que en fecha 18 de Septiembre de 2009, se decretó nuevo computo de pena por redención en la que se determinó que tenía una pena por cumplir restante de un (01) mes y doce (12) horas; QUE SE CUMPLEN el 18 de Octubre de 2009 a las doce (12) horas, lo que evidencia el cumplimiento total de la pena principal para la fecha señalada y lo procedente es la libertad inmediata del penado, para la fecha señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y así lo hace este Juzgado pronunciándose en los términos que siguen:
Primero: El penado JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula Nº 12.239.993 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, se encuentra cumpliendo la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo a mano armada, Homicidio calificado en grado de frustración y porte ilícito de armas de fuego. Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Homicidio Intencional en riña (penas acumuladas), quien fue detenido por primera vez el día 19-06-1.993 hasta el 20-10-2.003 por lo que en esta primera oportunidad permaneció en detención fecha en la que este Juzgado de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal le acordó la Libertad Condicional, permaneciendo detenido diez (10) años, cuatro (4) meses y un(1) día; ahora bien, desde que le fue concedido el Beneficio hasta el 27-10-2003 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de otro delito hasta el día de hoy han transcurridos cinco (5) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, tiempo que se acredita a la pena cumplida. En este mismo sentido, al penado le ha sido redimida la pena en dos oportunidades la primera de ellas en un lapso de tres (3) años, veintiocho (28) días y doce (12) horas y la segunda por un lapso de ocho (8) meses y quince(15) días, a la que se suma la redención decretada en fecha 18-09-2.009 equivalente a dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, que sumadas todas estas da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA PARA LA FECHA DE LA REDENCIÒN de veintidós (22) años, seis (6) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, FALTANDOLE POR CUMPLIR PARA ENTONCES de la pena principal un (01) mes y doce (12) horas; QUE SE CUMPLEN el 18 de Octubre de 2009 a las doce (12) horas, fecha ésta que se verificará en un día no laborable, lo que no impide que este Juzgado emita el pronunciamiento acerca del cumplimiento total de la pena impuesta, al ya identificado ciudadano y en función de ello lo procedente es ordenar la libertad a hacerse efectiva en la fecha antes señalada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto en el auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de Septiembre del año 2.009 respecto de las pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA ESCALONA, identificado con cédula Nº 12.239.993 por cuanto el mismo se encuentra actualmente cumpliendo pena en Centro Penitenciario de los Llanos, en consecuencia remítase la ORDEN DE LIBERTAD a hacerse efectiva el 18 de Octubre de 2009 a las doce (12) horas, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 105 del Código Penal y 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto con la correspondiente boleta de libertad, al centro de Reclusión y Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y archívese en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Carmen Zoraida Vargas.
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.