REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
N° __________

CAUSA 1E-1101-09

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano MÈNDEZ BETANCOURT JOSÈ RAMÒN, quien es venezolano, nacido en fecha 27-04-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.204084, residenciado en la Barrio Sucre, calle 2, casa Nº 4, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano Ely Jhonmaycar Gil Villegas y lo condenó a cumplir la pena de dos (2 años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. Así mismo, las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

El ciudadano MÈNDEZ BETANCOURT JOSÈ RAMÒN, permaneció detenido desde el 18-09-2.006 hasta el 20-09-12.006 por lo que sólo ha cumplido de la pena impuesta el lapso de tres (03) días, en consecuencia deberá cumplir lo que resta de la pena impuesta es decir un (1) año, once (11) meses y veintisiete (2/) días de prisión, por lo que cumpliría la pena para el 16 de Octubre del 2011, bajo el supuesto de que el mismo cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano MÈNDEZ BETANCOURT JOSÈ RAMÒN, fue condenado por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto, por el hecho ocurrido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Por cuanto el penado no ha sido notificado por la vía ordinaria se ordena citar mediante el órgano policial de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stría,




CZVL/et

CAUSA 1E-1101-09