REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 21 de Octubre 2009
199° y 150°


Causa Nº 1E-857-05

Revisada la presente causa por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente proceso y al efecto observa:

La causa en examen procede contra el ciudadano FRANKLIN JOSÈ CANELÒN, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-12-1973, Agente del orden público, identificado con cédula Nº 12.012.079, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, quien se encuentra cumpliendo pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 410 y 282 concatenado con el artículo 278 todos del Código Penal impuesta por sentencia de fecha 17-11-2.004 dictada por el Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal según auto ejecutorio inserto a los folios 218 al 219 de la Cuarta Pieza, penado éste quien es representado por el ciudadano ERNESTO PACHECO, abogado en ejercicio , identificado con cédula Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, según designación que consta en las actuaciones al folio 111 de la Pieza Nº 7.

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Ejecución de este circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el Nº 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luis Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa Nº 2M-161-06 sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Ejecución Nº, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo del corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassú, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.221, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa S/Nº, Guanare, estado Portuguesa, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano Ernesto Pacheco, quien aceptó y prestó juramento tal como se aprecia de diligencia que obra al folio 190 de las actuaciones, inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del presente año y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en la causa Nº 2M-291-09 seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.175.534, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa Nº 45, Mérida Estado Mérida; y María Gabriela Gil Bravo, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, soltera, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 15.123.064, residenciada en los Cedros, edificio A, apartamento Nº 1-A, Ejido, Mérida Estado Mérida; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009.

Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 en causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, última calle, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del (se omite por razones de ley), en situación procesal similar al presente proceso relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona del Abogado Ernesto Pacheco, precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionò órganos de pruebas, en la causa citada de la misma manera quien suscribe en mi condición de Jueza en el conocimiento de la causa se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.

Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 en esta misma fecha se revisan las presentes actuaciones a objeto de providenciar respecto de la solicitud formulada por el penado así como de la ciudadana Aviles Colmenares Emmanrys Mayerlin, apreciándose que quien actúa como Defensor Privado del penado es el antes identificado Abogado, por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Ejecución Nº 1, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“… Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecisiete años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSÈ CANELÒN, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Sustánciese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese copia certificada de la sentencia dictada más recientemente por la Corte de Apelaciones así como acta de nombramiento y juramentación al Abogado antes identificado; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución Nº 2 de este mismo Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada y envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Certifíquese y regístrese. Declaración que se hace a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Elker Torres Caldera



Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,


CZVL/et

1E-857-05