REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 21 de Octubre de 2009.-
Años 199° y 150°
Nº __________

Causa Nº 1E-957-07


Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que este Tribunal en fecha 29-09-2008 acordó tramitar los requisitos necesarios para el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto solicitado mediante diligencia suscrita al penado Lasso Rico Elkin Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 94.431.130, nacido en Cali – Valle Colombia, edad 36 años, soltero, tanto en forma personal como a través de la Defensora Pública Tercera, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 23/11/2006 por el Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal, cumplida las diligencias pertinentes para decidir considera:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
….omissis…..
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario ….omissis….”
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;
De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…”.

La Legislación interna consagrada en la Ley de Régimen Penitenciario, en los artículos 65 y 66 de igual forma establecen entre otros aspectos que el destino a establecimiento abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. De la misma manera en cuanto al Trabajo fuera de los establecimientos, “se organizará en grupos, que con la denominación de Destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los que los trabajadores libres”. (Subrayado nuestro) .


Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 de fecha 18/01/2007, el cual obra a los folios 131 y 132 ambos inclusive de la Pieza Nº 02 en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, siendo que la pena impuesta es de ocho (08) Años de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2009.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 61 y 62 de la Pieza Nº 3 Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, recibidas en este Juzgado en fecha 31/03/2009, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 09/06/09, fecha de su ingreso.

3.- Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 46, 47 y 48 de la Pieza Nº 3 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba T.S.U. Carmen Rojas Alvarado, Abogada Carmen Teresa Herrera, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, Abogado Ander Hernández, y Licenciada Joanna Añez Álvarez (Psicóloga) emitido en fecha 23/01/2009, se da un pronóstico favorable, por cuanto se aprecia compromiso por cumplir con las normas al régimen con disposición de cumplirlas, cuenta con apoyo familiar posee oferta laboral y presenta buen comportamiento intramuros.

4.- Cursa así mismo al folio 28 de la Pieza Nº 3, certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 16/05/2009, recibido en esta instancia en fecha 11/06/2009, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

5.- Consta igualmente en las actuaciones que rielan al folio 63 Pieza Nº 3, comunicación Nº 0540 de fecha 02/04/2009, enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, en la que hace saber que la disponibilidad de cupo en el establecimiento es deficiente, en virtud de ello, se organizó un grupos cuatro de residentes, que rotan para dar cumplimiento parcialmente a las pernoctas, no obstante, no encontrando objeción para su ingreso al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.

6.- De igual manera consta al folio 86 de la pieza Nº 03 oferta de trabajo presentada por ante este Juzgado, en la que el ciudadano Oscar Benítez Rendón en su condición de propietario de la firma mercantil Carrocerías Facarven, a favor del penado en horario comprendido de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 p.m., como Soldador., oferta ésta que cuya certeza fue debidamente constatada por el Servicio del Alguacilazgo del estado Táchira, tal y como consta de Exhorto librado por este Juzgado y cumplido por el Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira cuyas resultas se reciben en este Juzgado en fecha 19-10-2.009 y cursan a los folios 132 al 145 de la Pieza Nº 3.

En este sentido se tiene que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las que este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido Centro ubicado en el Estado Táchira, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.
2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;
3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;
4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;
5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado Lasso Rico Elquin Adolfo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 94.431.130, nacido en Cali – Valle Colombia, edad 36 años, soltero, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado. Líbrese oficio a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.-
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria.





1E-957-07

CZVL/et/lisb.