REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 26 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°
_________
Causa N° 1E-1104-09
Juez: Abog. Carmen Zoraida vargas López
Secretario: Abg. Marielys Rojas
Penado(a): Quintero Basto Freddy Wilmer
Defensa: Abgs. Betty Terán, Elizabeth Lucena e Ismarly Rodríguez
Representación Fiscal: Abog. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Estado venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio con detenido
Examinadas las actuaciones que anteceden, vista el presente proceso incoado contra el ciudadano QUINTERO BASTO FREDDY WILMER, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la cual fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el mencionado ciudadano, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO
1.- Se aprecia que el Juzgado en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Septiembre del año 2009, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicho ciudadano, imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y condenándole en costas;
2.- Igualmente consta en las actuaciones que el ciudadano QUINTERO BASTO FREDDY WILMER, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve, fecha desde la cual se mantuvo detenido, hasta el día de hoy, por lo que en consecuencia tiene un lapso de detención de CUATRO (04) MESES, por lo que al tratarse la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por lo que el cumplimiento de pena principal concluiría en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2.014.
3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.
SEGUNDO
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano QUINTERO BASTO FREDDY WILMER, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN actualmente se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, sitio que se mantiene, en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena o de beneficio penitenciario, y por ello se ordena el trámite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”, estimado de igual manera que no obstante que el hecho se comete durante la vigencia del Código Orgánico Procesal penal promulgado en fecha 26 de Agosto del año 2.008, instrumento jurídico en el que se preveía prohibición expresa para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena para aquellos delitos en los que el la pena impuesta fuere como consecuencia de la admisión de los hechos, parágrafo éste que con motivo de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal promulgada en fecha 04 de Septiembre del año 2.009 fue suprimido, todo lo cual hace que en aplicación al Principio de Favorabilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último instrumento sea la Ley aplicable. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano QUINTERO BASTO FREDDY WILMER quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.984.152, nacido en “El Piñal”, San Cristóbal, estado Táchira en fecha 17 de marzo del año 1980, y con domicilio en el Caserío “La Hoyada”, calle principal casa sin número, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la practica de la evaluación psicosocial cuando el penado comparezca ante dicho organismo. Líbrese boleta de traslado al penado a fines de imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria
La Secretaria,
1E-1104-09
CZVL/dpq