REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
Guanare, 07 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
Nº
Causa Nº 1E-1012-07
Visto que atendiendo a lo previsto en el articulo 536 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la rotación de los jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito, según cronograma establecido en Decreto Nº 15 emanado de la Corte de Apelaciones, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose con el tramite de ley. Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Jiklert Lisandro Chinchilla Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-1986, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.724, residenciado en el barrio Las Américas, callejón 05, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado venezolano, en decisión dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.007 por el Juzgado en función de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, 3.- Se exonera al acusado Jiklet Lisandro Chinchilla Gudiño del pago de las costas procesales en la que se observa que en fecha 30 de Noviembre de 2007, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos permaneció en detención por espacio de tres (03) días, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta Un (1) AÑO, Once (11) meses y veintisiete días (27) en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Agosto de 2007 el Juzgado en Función de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Jiklet Lisandro Chichilla Gudiño, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Publico
SEGUNDO: En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JIKLET LISANDRO CHICHILLA GUDIÑO, registra antecedentes penales por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Consta así mismo a los folios 155 al 158 de la pieza Nº 1, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 31-08-2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, se desprende que el penado dispone de las herramientas básicas para la medida solicitada, cabe señalar que el joven atendido ha tenido secuencia productiva.
CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de Un (1) AÑO, Once (11) meses y veintisiete (27)días a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma habida cuenta que por máximas de experiencia el Tribunal conoce de la tasa de desempleo en el país. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Jiklert Lisandro Chinchilla Gudiño, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 13-04-1986, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.724, residenciado en el barrio Las Américas, callejón 05, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,